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Erreius14/08/2023
La justicia de Entre Ríos determinó que el Estado debe responder ante la deficiente prestación del servicio
En el caso “F., E. F. c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ordinario” la Cámara Contencioso Administrativa N° 2 de Concepción del Uruguay revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda contra el estado provincial por los daños sufridos por un paciente como consecuencia de una infección intrahospitalaria que derivó en la amputación de una extremidad.
La Cámara de Apelaciones consideró que “el Estado provincial, titular de un hospital público, no puede liberarse de responsabilidad con el argumento de que, quien contrajo una infección intrahospitalaria -por ejemplo, durante una cirugía-, no acreditó la negligencia en el cumplimiento de las normas de higiene, pues la presencia de tal dolencia constituye evidencia de la presencia de gérmenes que la provocan, que es, a la vez, manifestación de un riesgo al que quedan sometidos los pacientes, de manera que no puede considerársela como un caso fortuito extraño o externo a la actividad”.
La sentencia de primera instancia había rechazado el reclamo bajo el argumento de que las pericias no permitían concluir que el cuadro infeccioso que atravesó el actor, con posterioridad a su intervención quirúrgica, tuviese como causa eficiente un actuar negligente, o imprudente por parte del personal de salud o que pudiera tratarse de un déficit en protocolos de asepsia durante la intervención practicada en junio del año 2011.
En cuanto a la responsabilidad, el juez de primera instancia resaltó que se trataba de una infección intrahospitalaria que según las conclusiones periciales, tiene una "incidencia de alrededor del 1 al 3 % en relación al acto quirúrgico, aunque se guarden todos los cuidados debidos", y concluyó que la inevitabilidad de la infección y sus consecuencias conformaba un eximente de responsabilidad.
Ante esta decisión, la parte actora interpone un recurso de apelación.
Para resolver el caso, el tribunal consideró que “por analogía, se aplicará el art. 1112 CC - atento la fecha de los sucesos- conforme la interpretación que invariablemente ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso líder “VADELL C/ PROV. DE BS. AS” (CSJN Fallos 306:2030), al sentar el principio, con base en la teoría del órgano, que la responsabilidad estatal no es indirecta (art. 1113, 1° párr. CC) sino directa y que en casos de ilegitimidad se asienta en la idea objetiva de la falta de servicio, interpretación que se compatibiliza con el art. 44 de la Constitución de Entre Ríos”.
En cuanto a la determinación de la responsabilidad, y tomando como referencia jurisprudencia de la Corte Suprema, los jueces determinaron que “la responsabilidad del Estado es objetiva y directa y los requisitos para atribuirla por hechos ilegítimos son: daño cierto, imputabilidad de la actividad o inactividad a un órgano estatal, relación de causalidad directa y adecuada; siendo el factor de atribución la falta de servicio.”
El tribunal explica que “como principio rector del ámbito de la responsabilidad del estado por actuación u omisión ilegítima en materia de infecciones, es que el establecimiento asistencial público se obliga frente al paciente a velar por la indemnidad de su salud, garantizando que no contraerá infecciones exógenas durante su permanencia en él. Y ello consiste en una obligación objetiva de resultados.”
En este punto de la sentencia, el tribunal se pregunta sobre cómo determinar la relación entre el accionar u omisión del hospital y la infección sufrida por el paciente.
Asimismo, se aborda una cuestión muy discutida en primera instancia sobre qué tipo de responsabilidad puede surgir en caso de que las infecciones intrahospitalarias no se puedan prevenir. A este cuestionamiento, el tribunal responde que:
“No es suficiente la crítica a la imposibilidad de prevenir las infecciones intrahospitalarias”. Citando jurisprudencia, se explica que “…lo cierto es que no puede sostenerse válidamente que ´las infecciones intrahospitalarias´ no pueden prevenirse, sino que, ese análisis, debe ser concretizado en cada supuesto, en relación, como se dijo, a las condiciones del servicio” lo que en el caso no fue probado por el estado provincial demandado.
Según el tribunal, en la historia clínica no constaba la esterilización de los elementos para la operación, además la hoja de instrumentación quirúrgica no estaba firmada por ningún profesional y no existía copia del indicador de esterilización. El Estado provincial no demostró tampoco la existencia de un protocolo o guía de la prevención de la infección del sitio quirúrgico.
En conclusión, la Cámara resuelve que “los daños y perjuicios ocurridos podrían haber sido evitados si la prestación del servicio hubiese sido regular y ello, en suma, determina la falla del sistema de salud de la Provincia de Entre Ríos en esta eventualidad y, consecuentemente, la responsabilidad objetiva del sistema, con encuadre en la doctrina de la falta de servicio elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base del art. 1112 del Cód. Civil, vigente al momento del evento dañoso.”
La Cámara ordena a la provincia de Entre Ríos abonar una indemnización de $30.557.085,00 (pesos treinta millones quinientos cincuenta y siete mil ochenta y cinco) en concepto de: