¡No se han encontrado coincidencias!
¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Errepar15/03/2023
Carlos Guitman reflexiona sobre la importancia de que las provincias y la CABA reglamenten el Código Civil y Comercial respecto de cómo llevar la contabilidad
Habiendo transcurrido más de 8 años de la promulgación -7/10/2014- y más de 7 años de la vigencia -1/8/2015- del Código Civil y Comercial de la Nación, las distintas jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no han reglamentado los artículos 320 al 331 del Código Civil y Comercial de la Nación que se explayan sobre la contabilidad, la forma en que debe ser llevada y los deberes de los obligados a cumplir con dichas normas.
Las modificaciones introducidas por el nuevo Código son por demás claras y específicas del deber de mantener los registros contables y llevar contabilidad; modificando el concepto anterior de considerar la contabilidad como una carga.
El nuevo Código universalizó la obligación de mantener y llevar sistemas contables en diversos entes que manejan y administran importantes patrimonios y flujos de fondos propios y ajenos.
También se permite en dicha norma legal exceptuar la obligación de llevar registros contables a las personas humanas y entidades jurídicas cuando por la actividad económica que aquellas despliegan o por su volumen e importancia relativa no se justifique ese requerimiento por el costo que involucra. Lo expuesto lo deberá determinar cada jurisdicción local, cuestión que ya hemos criticado en un trabajo anterior publicado por esta misma editorial, debido a que dos empresas de similar tamaño, inscriptas en dos jurisdicciones diferentes, una se puede ver beneficiada con la no obligación de llevar contabilidad en una jurisdicción y la otra está obligada a cumplir con las normas contables establecidas en el Código unificado.
Siguiendo al doctor Favier Dubois (h.) podemos decir “…que lo mejor hubiera sido dar la posibilidad de ‘flexibilizar’ las exigencias contables, pero no solo la de derogarlas”.
A mi criterio, y acertadamente, el Código admite la posibilidad de que entes interesados puedan llevar y mantener en forma voluntaria registros contables pertenecientes a sus propias operaciones patrimoniales y movimientos financieros.
También están exceptuando de la obligación de cumplir con las normas contables del Código Civil y Comercial de la Nación quienes desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas.
Alguna doctrina se ha manifestado en el sentido de que dicha excepción no coincide con este criterio adoptado, dado que se considera que carece de sentido esa exclusión y que no se justifica adecuadamente la misma.
El nuevo Código clasifica a las personas jurídicas en “públicas” o “privadas” (art. 145) y en el artículo 148 se enumera como personas jurídicas privadas a:
Vale decir entonces que esta norma del Código unificado lo que hace es ampliar la nómina de los sujetos obligados a llevar contabilidad a todas las “personas jurídicas privadas” (art. 320), categoría que a su vez extiende a nuevos obligados enumerados en el artículo 148 del nuevo Código, de esta forma la incumbencia de los profesionales en ciencias económicas se ve aumentada.
En opinión del profesor Favier Dubois (h.): “Por último, pueden mencionarse como oportunidades perdidas las siguientes: b) no prevé sanciones específicas por infracciones contables”.
Este último autor confirma su opinión, al proponer ya en el año 2013 la modificación del artículo 320, agregando el siguiente párrafo: “El incumplimiento de los deberes contables, como así la no presentación de los registros cuando por ley corresponda, importará presunción de fraude y podrá dar lugar a una multa a cargo de los responsables que fijará la reglamentación, sin perjuicio de las medidas de compulsión respectivas”, estableciendo la sanción necesaria ante el incumplimiento y convirtiendo de tal manera a la carga en una obligación.
En lo que respecta al período establecido para la conservación de los Libros, el actual (art. 328) reestablece un período de conservación de 10 años, el cual es similar a lo determinado por el artículo 67 del Código de Comercio anterior.
No obstante los cambios y avances comentados, a casi ya 8 años de vigencia de estas normativas, en las jurisdicciones que debían reglamentar distintos aspectos de las normas del Código Civil y Comercial referidas a contabilidad, artículos 320 a 321, nada se ha hecho aún, ninguna jurisdicción estableció parámetros para exceptuar de contabilidad a empresa alguna, y tampoco tenemos información sobre que alguna provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estén trabajando en algún proyecto para establecer parámetros al respecto.