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Errepar26/01/2023
Nicolás Cap desarrolla el tratamiento integral de las multas de la ley 25013 y 25345
A) La multa del artículo 9 de la ley 25013. Procedencia. Base de cálculo
El artículo 9 de la ley 25013 determina: “En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20744 (t.o. 1976)”. Aquí la inconducta del empleador que se sanciona es: a) la falta de pago en término de la indemnización por despido sin justa causa (y que motiva en consecuencia el inicio de acciones judiciales tendientes a su cobro), o b) el pago fuera de término de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado.
En el caso de proceder esta sanción para su cálculo es necesario remitirnos al análisis que se efectuará de la sanción establecida en el artículo 275 de la ley de contrato de trabajo (LCT).
Lo que sí queda absolutamente en claro es que, de acuerdo a lo resuelto por el Superior Tribunal Bonaerense, la multa contemplada en este artículo no puede ser acumulable a la sanción del artículo 2 de la ley 25323, dado que en caso contrario se estaría estableciendo una doble sanción ante la misma inconducta.
Aquí, al igual que respecto al artículo 2 de la ley 25323, esta sanción es aplicable tanto en los casos de despido directo como indirecto (art. 245 y 246, LCT).
La SCBA en L. 104565, Sentencia del 5/11/2014, en autos “Florido, Juan E. c/Amarradores del Puerto de Bahía Blanca SC s/Despido: “El artículo 9 de la ley 25013 resulta aplicable tanto en los supuestos de despidos directos, cuanto en los casos de despidos indirectos. Ello así, porque en tanto la norma presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa del empleador ‘en caso de falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido incausado’ -rubro que procede, con idénticos alcances y por imperio legal, tanto en caso de despido directo injustificado (art. 245, LCT), como en el despido indirecto justificado (art. 246, LCT)- nada autoriza a interpretar que la norma limita su ámbito de aplicación a los despidos directos”.
Para determinar su base de cálculo, me remito a lo que se expondrá en el punto B siguiente.
B) La sanción del artículo 275 de la LCT. Procedencia. Base de cálculo
Este artículo establece: “Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1 de la L. 26696, BO: 29/8/2011)”.
Esta sanción impone un castigo al empleador que es exteriorizado al momento de la sentencia cuando los jueces establecen que incurrió en una conducta “maliciosa y temeraria”, pudiendo ser aplicada a pedido de parte o de oficio.
Esto ha sido fallado por la SCBA en L. 85190, Sentencia del 15/12/2004, en autos “Cilia, Ricardo H. c/Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y otro s/Cobro de pesos”: “Establecer la penalidad que fija el artículo 275 de la ley de contrato de trabajo es facultad privativa del juzgador”.
Se consideran hechos reveladores de dicha conducta alguna de las siguientes acciones: a) Dilatación u obstrucción del proceso en casos flagrantes de accidentes de trabajo, despidos; b) Hacer valer actos o documentos en fraude al trabajador (recibos firmados en blanco, por ejemplo), y c) No pago en término de un acuerdo conciliatorio o transaccional homologado en sede administrativa o judicial.
El monto de la sanción del artículo 275 es equivalente a un interés de hasta 2,5 veces del que pagan las instituciones bancarias oficiales (tasa activa en operaciones de descuento de documentos), el que será graduado por los magistrados, atendiendo la gravedad de la inconducta del empleador condenado, salvo en el caso señalado en el punto c) del párrafo anterior, en donde la ley en forma expresa impone que se aplicará el máximo de la sanción sin posibilidad de reducción alguna.
Son los magistrados los que deberán determinar si el empleador es pasible de la sanción del artículo 275 de la LCT, tal como ha establecido la SCBA en L. 105324, Sentencia del 5/6/2013, en autos “Volpe, Martín A. c/Consumo SRL s/Indem. por despido”: “Corresponde la aplicación del artículo 275 de la ley de contrato de trabajo si la conducta asumida en el pleito por la parte demandada revela una actitud procesal obstruccionista que permite calificarla como temeraria y maliciosa, al haberse comportado con conciencia de su propia sinrazón alegando -entre otros planteos inconducentes- inexistencia de la relación laboral acreditada en la causa”.
Es también facultad de los magistrados actuantes determinar la graduación con la que se va a aplicar la sanción, ya que 2,5 la tasa activa es la máxima a aplicar, pero en la sentencia tienen facultades para fijarla entre ninguna y hasta ese máximo. Mas, no existe ningún inconveniente en fijar otro tipo de tasa de interés siempre y cuando respete el máximo de la norma.
Diferente es la situación del último párrafo de la norma en estudio, ya que del mismo se desprende que en dichos casos se deberá aplicar la máxima tasa prevista en la norma.
Respeto a la base de cálculo de la misma, serán los magistrados los que dispongan si dicha sanción se aplica sobre el total de la condena, o sobre algunos rubros en particular.
En cuanto a un ejemplo práctico de la aplicación de la misma, tenemos que tener en cuenta que debemos atenernos a la tasa que fija el Tribunal al momento de la sentencia, y si se aplica sobre la totalidad de los rubros de condena o solo en algunos de ellos, y por último cuál es el período temporal de aplicación de la misma (por ejemplo, hasta el momento de la liquidación de la sentencia o hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a lo sentenciado por el Tribunal).
Más sencillo es el caso del último párrafo del artículo 275, ya que allí se estipula que la tasa será la máxima prevista en el artículo, de acuerdo al siguiente ejemplo:
A) Datos para el cálculo:
a) Capital conciliado y homologado: $ 2.500.000
b) Fecha de pago estipulada: 30/6/2021
c) Fecha del efectivo pago: 31/7/2022
B) Resolución de la sanción:
a) Intereses tasa descuento documentos BAPRO por el período entre b) y c)= 46,43%
b) Base sanción artículo 275, último párrafo = 46,43% x 2,5 = 116,07%
c) Sanción artículo 275, último párrafo = $ 2.500.000 x 116,07% = $ 2.901.750(*)
(*) Hay que tener en cuenta que esta sanción no reemplaza la eventual cláusula penal pactada por las partes, la que deberá calcularse en forma conjunta con esta sanción, salvo en el caso que las partes hubieren pactado al momento de conciliar, que dicha cláusula penal tiene subsumida la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT
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