Muerte del trabajador: ¿quiénes son los titulares de los créditos e indemnizaciones devengados?

Erreius12/07/2023

La Justicia avala la consignación de una indemnización por fallecimiento frente a una duda sobre los beneficiarios 

La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar a una demanda por consignación de la indemnización por fallecimiento, porque los interesados consintieron lo actuado por la empresa actora y únicamente cuestionaron el derecho de una de las accionadas a percibir las sumas consignadas.

En el caso “Sherwin Williams I.C.S.A. C/ Schleich, Débora Sabrina y otros s/ Consignación”, la actora inició la demanda de consignación de la indemnización por muerte y los certificados de trabajo contra los hijos mayores del trabajador fallecido, su esposa, de la cual se encontraba separado y su conviviente al momento del hecho – debido al desconocimiento de quien resultaba ser legitimo acreedor.

Afirmó que al no tener los elementos ni documentación suficiente que den cuenta de la situación parental del trabajador a los efectos de dilucidar los verdaderos vínculos como así también la existencia de causahabientes, procedía a consignar judicialmente la liquidación.

 

El fallo de primera instancia

 

El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por consignación. Entendió que, al no haber divorcio ni haberse presentado a la causa la actual conviviente, la beneficiaria de la indemnización por fallecimiento debía ser quien figuraba como esposa del trabajador fallecido.

“La viuda del causante excluye a los hijos mayores de edad pues conforme el inciso 1 del art. 38 de la ley 18.037 sólo concurre con los hijos menores de 18 años”, entendió. Los hijos solo participaron, junto a la viuda del causante, en los conceptos correspondientes a los rubros salariales adeudados al trabajador.

La actora apeló. Objetó el decisorio por cuanto, según alegó, su parte resolutiva no reflejaba lo asentado en los considerandos, de los que surgía, con las certificaciones acompañadas, que cumplió debidamente la obligación de hacer que establece el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Pidió, en consecuencia, que se modifique tal aspecto de la sentencia y que se disponga en parte la resolutiva que la consignación resultó admitida. También se quejó porque se dispuso rechazar la demanda por consignación de la indemnización por fallecimiento.

Remarcó que los codemandados no se opusieron ni vertieron objeción alguna a la consignación promovida, a lo cual agregó que en la sentencia se imputaron los exactos montos consignados, por lo que resulta claro que se hizo lugar a la consignación y, en tal marco, lo resuelto debe ser modificado.

Desde otra arista, la actora se agravió porque el fallo de primera instancia consideró que ella debió conocer quiénes son los herederos del trabajador fallecido. Aseveró que, en la especie, se presentaron cuestiones fácticas complejas que dificultaron la tarea de establecer los legitimados a percibir las sumas que decidió consignar.

 

 

La decisión de la Cámara

 

Las juezas Patricia Russo y María Dora González entendieron que los agravios expresados por la accionante debían recibir favorable resolución porque “los demandados que se presentaron a contestar la acción por consignación consintieron expresamente en su responde la liquidación practicada por la parte actora en el escrito inicial” y “a la par que solicitaron, también en forma expresa, que la acción por consignación sea admitida por los montos y certificados consignados”.

Las magistradas señalaron que los demandados “solo controvirtieron el derecho que pudiere asistir a la restante accionada -supuesta concubina del fallecido y quien se encuentra incursa en situación de contumacia procesal-, sin tampoco cuestionar los asertos vertidos en la demanda y que refieren a que la empresa actora no contaba con todos los datos necesarios para determinar las personas con derecho a percibir los importes consignados.

En tales términos, no encontraron fundamento alguno que permita sustentar el rechazo decidido en grado. A mayor abundamiento, agregaron que los demandados “también aceptaron los certificados de trabajo acompañados por la actora y cuya validez también fue admitida la juez a quo, que tuvo por cumplida la obligación de hacer impuesta en el art. 80 de la LCT”.

Por lo tanto, revocaron la sentencia apelada e hicieron lugar a la consignación en los términos requeridos por la actora, tanto en lo referente a las sumas consignadas, así como lo atinente a los certificados de trabajo.

Por otro lado, confirmaron lo decidido en el pronunciamiento en cuanto a la forma en la que debían distribuirse las sumas consignadas.

 

 

 

Los titulares de créditos por muerte del trabajador

 

En el artículo La muerte del trabajador/a: ¿quiénes son los titulares de los créditos e indemnizaciones devengados?”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Marcelo J. Salomón explicó que “los créditos devengados por normas de la LCT corresponden a los herederos del trabajador/a, a excepción de una fracción de la llamada liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales), que pertenecerían a los beneficiarios designados en el artículo 248 de la LCT, el cual remite al sistema previsional vigente”.

En tanto, añadió que “la indemnización artículo 248 de la LCT concierne importar del artículo 53 de la ley 24241 los beneficiarios; luego aplicar -a rajatablas- el orden de prelación establecido”.

“Cualquier otra solución que procure instrumentar equidad en la distribución de la indemnización (para hacerla compartida entre varios beneficiarios) inexorablemente deberá asentarse en el cuestionamiento constitucional del precepto legal (art. 248, LCT) por contrariar el mandato constitucional de protección integral de la familia y en el correcto ejercicio del principio de proporcionalidad en la reglamentación de derechos establecido entre otros en el artículo 28 de la Carta Magna”, concluyó.

 

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