Mensajes de WhatsApp y firma electrónica: algunas cuestiones jurídicas

Errepar19/10/2023

La plataforma de mensajería plantea una serie de temas que generan cierta incertidumbre sobre su naturaleza, su autenticidad e integridad, entre otros puntos

I - Introducción

El objetivo de este breve trabajo no es más que colaborar, o al menos facilitar, la tarea de todos aquellos que a diario ejercen la compleja labor de batallar en los procesos actuales, poblados cada vez más con presentaciones electrónicas de todo tipo.

Por supuesto, el objetivo alcanzaría con alivianar solo algunas labores; más que nada, la del abogado litigante, pero por qué no también la del juez decisor que es en definitiva a quien le toca desentrañar la maraña -en el sentido de enredo- que aparece al final de la controversia cuando se encuentra con novedosas cuestiones digitales normalmente incorporadas al proceso bajo los más diversos recursos.

El primer problema que enfrentamos es que la mayoría de los sistemas procesales permanecen delineados bajo leyes de antaño, que difícilmente previeron el desmesurado avance tecnológico que nos abruma y donde no existía internet, las redes sociales, las comunicaciones electrónicas, los drones, los smartphones, la firma digital o electrónica, etc.

Tal es así que la falta de regulación específica de la prueba de documentos electrónicos exige que esta sea incorporada al proceso siguiendo por analogía la norma que regula la prueba documental tradicional, sin perjuicio de lo cual los nuevos códigos procesales como el Código Procesal Laboral de Buenos Aires (art. 47) se refieren a este tipo de soportes como prueba instrumental o documental. En igual sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) en su artículo 286.

Existen otras excepciones quizás más depuradas, tal el caso del Código Procesal de Mendoza, que supo alinearse a tiempo con el Código Civil y Comercial e incorporar normas que dan cabida a la problemática de las presentaciones de tipo electrónicas utilizando inclusive la misma terminología de este último al referirse a los instrumentos particulares no firmados.

Desde ya que estamos ante problemas que acarrean un debate con comienzo reciente, tanto en jurisprudencia como en doctrina, por lo que quizás no puedan delinearse respuestas de carácter absoluto. Sobre todo, si hablamos de temas ligados a la tecnología, lo que es sinónimo de constante evolución y cambio. En función de lo cual, resulta urgente una regulación autónoma y específica de medios digitales y virtuales.

Fiel ejemplo de este dilema es lo que ocurre con las comunicaciones de WhatsApp al momento de su ofrecimiento como prueba, donde en determinadas ocasiones la falta de conocimiento técnico de ciertos pormenores de la aplicación y, por ende, de sus fortalezas y debilidades puede desembocar en el desaprovechamiento de las bondades que ofrece como fuente de prueba.

Esta plataforma de mensajería plantea una serie de temas que generan cierta incertidumbre. En particular, y entre otros, ¿cuál es la naturaleza de los mensajes? ¿Es un documento electrónico? ¿Poseen algún tipo de firma? ¿Cómo debe impugnarse? ¿A quién corresponde la carga de acreditar su autenticidad e integridad? A continuación, intentaremos dar algunas respuestas a estos interrogantes.

Criptoactivos con Marcos Zocaro en Errepar

II - Breves nociones técnicas

Para entender la naturaleza jurídica de este tipo de mensajes, cabe hacer mención preliminarmente al concepto tradicional que hemos conocido de documento, entendiendo por tal al método que habilita la conservación de la información sobre un soporte material determinado, cualquiera sea su naturaleza, y con independencia del objeto que le sirva de asiento, almacenamiento, archivo o transmisión.

Por el tipo de soporte -electrónico- y el contenido de la información -digital-, no cabe duda de que estas comunicaciones constituyen lo que se denomina como documento electrónico, cuya principal característica radica en que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido.

También se lo define como el conjunto de campos magnéticos aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código.

Siguiendo la tesitura de Gastón Bielli y Carlos Ordoñez, podemos asegurar que los mensajes de WhatsApp se encuentran firmados mediante tecnología de firma electrónica y, por lo tanto, deben ser considerados como documentos electrónicos firmados bajo esta especial característica.

Para concluir de esta manera tenemos que considerar que para hacer uso de la plataforma se necesita de ciertos datos identificatorios: como ser la generación de una cuenta de usuario vinculada a un número de línea que, a la vez, se encuentra vinculada a la titularidad de ese número de línea y a la propiedad de un número de tarjeta SIM. Como así también a un dispositivo electrónico que posee un código de IMEI(8) (International Mobile Station Equipment Identity) único.

Esto significa que para utilizar la plataforma de mensajería debemos necesariamente registrarnos mediante un conjunto de datos que conforman una identidad digital, y que constituyen el usuario y la firma que opera en los metadatos de cada mensaje que se envía.

En definitiva, bajo las condiciones que se explicarán seguidamente no existiría impedimento para concederles la categoría de instrumento privado según la definición que otorga el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando describe que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados...”.

Además:

  • III - Aspectos procesales. Impugnación y carga de la prueba de la autenticidad e integridad de los mensajes

  • IV - Conclusión 


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Este artículo forma parte de la publicación
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