Límites procesales en las medidas contra la violencia intrafamiliar

Erreius13/10/2022

¿Hasta dónde llega el límite de actuación y qué es lo que la ley permite?

En el marco de poder dirimir cómo actuar tanto en carácter de denunciante como de denunciado en el contexto de las violencias intrafamiliares, se analizarán los límites procesales existentes. Es decir, hasta dónde llega el límite de actuación y qué es lo que la ley permite, a quiénes permite y hasta dónde es posible llevar adelante este tipo de procesos. Sin olvidar que, previamente, debemos situarnos en la determinación del carácter cautelar o autosatisfactivo según la órbita provincial en la que nos encontremos. De este modo, es viable el análisis de algunas resoluciones de sentencia con diversas cuestiones de interés.

 

I - ANALIZAR LA CUESTIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA, PARA COMENZAR

En primer lugar, es menester contextualizar desde qué parámetros vamos a analizar el proceso de violencia intrafamiliar. Antes que nada, refrescar la cuestión tendiente a especificar que si estamos hablando de proceso, entonces tenemos tantos procesos como provincias en nuestro país, más CABA; y con ello entender que algunas de dichas provincias, en sus códigos o leyes procedimentales, le han dado el carácter mayoritariamente de medida cautelar, remitiéndonos para ello a los requisitos específicos generales de este tipo de medidas que no podremos obviar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no siendo exigible la contracautela.

Sin embargo, también encontramos provincias que le han dado el carácter de medida autosatisfactiva, y en ese caso, el marco de cuestiones que puedan plantearse serán aún más restrictivas que las que se puedan llevar a un proceso cautelar. En las autosatisfactivas, también será suficiente con la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, pero las medidas que allí se tomen se agotan inmediatamente después de que son provistas. Es decir que, una vez que las medidas son decretadas, el proceso se agotó. Pensemos que si nos detuviéramos en este punto, solo de esta cuestión específica y relativa a la naturaleza jurídica de la acción, podríamos debatir extensamente.

Brevemente, dentro de esta introducción referencial, diremos también que, ni conceptual ni procesalmente y, por ende, en sus efectos; que sea una medida cautelar o una medida autosatisfactiva implican lo mismo. Para no extendernos en cuestiones que no pretendemos en este marco de análisis, diré entonces que la diferencia cabal entre un tipo de proceso que resguarde de violencias intrafamiliares a alguien del grupo familiar desde lo cautelar implicará, entonces, la posibilidad de mayor actuación en dicho proceso tanto para las partes involucradas como para las soluciones e interacción de equipos interdisciplinarios.

Los beneficios de entender que, en realidad, el proceso que mejor se adecua a esta circunstancia es el de medidas cautelares está a la vista, ya que son formas más amplias de protección; en principio, se extienden por mayor cantidad de tiempo y/o son renovables si las cuestiones de peligro permanecen o existen hechos nuevos para denunciar en el mismo proceso, y según la provincia, incluso, llegan a ser obras de excelentísima creación pretoriana o de propuestas por los letrados como estrategia de resolución del conflicto y de prevención real de resguardo a la víctima. En el decir de Farías, en algunas provincias y en algunos juzgados, “el derecho se debate hatmelianamente entre ser arte o ser ciencia”, y con un proceso de naturaleza cautelar la posibilidad de ser arte es mucho mayor.

Solo para mencionar ejemplificativamente, diré que para este análisis que llevo adelante y remitido a diferentes resoluciones y sentencias que más tarde traeré a colación, tanto Nación como Provincia de Buenos Aires y Chubut comparten el criterio (y así lo legislan) de que estas cuestiones se dirimirán dentro de un contexto procesal cautelar. Mientras que la Provincia de Santa Fe ha adoptado en sus leyes respectivas los parámetros de procesos autosatisfactivos (solo a título ejemplificativo). Por tanto, las discusiones, debates o dudas que algunos magistrados o abogados de la matrícula tengan, sobre todo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se evaporan con la sola lectura de la normativa de la ley 12569, específicamente el artículo 7 de la misma.

En idéntico sentido va a establecer la ley nacional 24417, en su artículo 4, y la ley 4031 de Chubut, en su artículo 4, necesario en este caso para el análisis de uno de los fallos que traigo aquí, en este artículo.

Contrariamente, la normativa, por ejemplo, de Santa Fe, en su ley 11529, dispone, en su artículo 4, que las medidas adoptadas en el proceso serán autosatisfactivas. La diferencias entre unas y otras como ya expuse, es nodal.

Estos primeros análisis se deben considerar y tener en cuenta en orden a poder posicionarnos estratégicamente al momento de plantear denuncias y/o (sobre todo) defensas. Como primera pauta, saber que este proceso es limitado pero con objetivo concreto: protección y prevención.

Por tanto, con esta primera cuestión comprendida y diferenciada, es viable el siguiente análisis, en el que nos podamos preguntar: entonces, ¿qué otras cuestiones pueden ser manifestadas, denunciadas y resueltas en este tipo de expedientes?, respecto de quienes, ¿con qué profundidad se puede trabajar la situación en su contexto de integralidad? y por supuesto, ¿quiénes son los legitimados en el mismo? En definitiva, ¿hasta dónde se extiende el marco de acción de las partes y el juez en un proceso de medidas de protección contra la violencia intrafamiliar?

 

Este artículo fue publicado en "Temas de Derecho Procesal". Si ya sos suscriptor,  accedé a este material exclusivo, haciendo clic acá

 

Si aún no sos suscriptor, ingresá en el siguiente botón: