¿Los herederos de un trabajador no registrado pueden reclamar indemnización?

Errepar09/03/2023

Marcelo Perciavalle responde si es válido el reclamo de los herederos del trabajador sin registración de solicitar indemnización

I - INTRODUCCIÓN

El interrogante que sirve de título a este trabajo nos plantea una situación más habitual de la que se cree, en especial por la gran cantidad de trabajadores que vuelcan su fuerza de trabajo sin la correspondiente registración laboral.

En el artículo se plantea si asiste derecho a los herederos de un trabajador no registrado en caso de fallecimiento del mismo para iniciar acciones legales tendientes al reconocimiento y cobro de indemnizaciones correspondientes ya sea por accidente de trabajo o derivadas de la ley de contrato de trabajo.

II - DESARROLLO

En referencia a la legitimación activa de los herederos para su reclamo, partiendo de una lectura fácil se podría alegar que si el causante no reclamó en vida la eventual registración laboral encubierta, es decir, no cuestionó en vida el carácter encubierto, no asistiría derecho alguno a sus herederos para el reclamo.

Esta interpretación tiene su basamento en los artículos 2280 y 2337 del nuevo Código Civil y comercial de la Nación, los cuales nos dicen que “…La transmisión de los derechos y obligaciones, desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de su muerte; desde ese momento el heredero adquiere la propiedad de la herencia, aun cuando fue incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido…”.

Se podría llegar a razonar en tal sentido negando la legitimación de los herederos: “…Ello implica que los derechos y las obligaciones del causante que se transmiten en principio, son los de carácter patrimonial”. “Se transmite una unidad abstracta de activo y pasivo, derechos y obligaciones, una universalidad en donde los herederos se subrogan en la posición jurídica del causante (art. 2280 CCyCN; correlativos arts. 3415 a 3418). El heredero es continuador de la persona del causante. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posición de lo que el causante era poseedor…”.

Pero el Superior en tales autos sostuvo que los actores (herederos) sí poseen esa legitimación, aunque el éxito final de la acción dependa de la demostración del fraude que alegaron (art. 14, ley de contrato de trabajo) y pese a que el causante hubiera fallecido sin cuestionar el fraude laboral.

Esto se desprende del principio general del derecho sucesorio que es la transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo “…estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres…” (art. 398 del CCyCo.).

Ese efecto se produce en forma concomitante con la muerte (real o presunta) de una persona, con lo que “…las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”, reciben su “herencia”, entendiéndose por tal a: “…todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento…” (art. 2277, CCyCo.).

Por ende, compete a los herederos el ejercicio de todas las acciones reales o personales que correspondían al causante (arg. art. 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que: “…los herederos de pleno derecho pueden interponer demandas; continuar las acciones que inició el causante; proseguir las defensas en las acciones en las que el autor de la sucesión era demandado y contestar las que se le promuevan al heredero en su carácter de tal, entre otras…”.

Como bien resalta la Suprema Corte, en lo que aquí interesa, especialmente, la doctrina incluye a las acciones de nulidad, dentro de la que podría quedar enmarcada la acción en trato, dado que los causahabientes denuncian el encubrimiento de un contrato laboral bajo la apariencia de otro, en supuesta violación del orden público laboral (art. 14 de la ley de contrato de trabajo y arts. 333 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).

La posesión hereditaria no es otra cosa que el “reconocimiento de la calidad de heredero”, reconocimiento que a veces la ley hace de pleno derecho, sin intervención judicial (descendientes y ascendientes) y que en los casos restantes exige una aclaración del magistrado.

Es la investidura de heredero, el Título en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a dicha calidad.

Todos los herederos, cualquiera sea su rango, necesitan el reconocimiento judicial de su carácter de tales, la diferencia establecida en el Código entre cónyuges, los ascendientes y descendientes, por un aparte, y los restantes herederos, por la otra, ha quedado reducida a bien poca cosa. Además no es exacto que los herederos que no tienen posesión no puedan ejercer ningún derecho inherente a su calidad de tales.

 

 

Los hijos del causante quedan investidos de su calidad de tal, desde el día de la muerte de sus padres, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, salvo, el caso de excepción referida por cuyos herederos requieren la declaratoria de herederos.

De esta manera pueden comenzar a ejercer todos los derechos derivados de su calidad de tal y como correlato deben cumplir sus obligaciones.

Ahora bien, la legitimación para accionar por indemnización por muerte (art. arts. 248, ley de contrato de trabajo y 18, ley de riesgos del trabajo) se origina “iure propio”, es decir, en cabeza de los causahabientes, sin perjuicio de que ello estuviere condicionado a la previa demostración de la existencia de una relación de trabajo.

En un reciente fallo ante este dilema se consideró que si bien la ley 24013 exige que los emplazamientos de los artículos 8, 9 y 10 se realicen vigente el vínculo de trabajo, el legislador contempló la situación de ausencia de reclamación oportuna cuando dictó la ley 25323, que dispuso un agravante para la hipótesis contraria: “…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

Sumado a ello debemos dar a favor de los herederos nuestra legislación laboral en su art. 12 impide la renuncia anticipada de derechos”, por otra parte no admitiéndose desde ya presunciones en contra del trabajador (art. art. 58, ley de contrato de trabajo), menos aún, de su silencio.

Por ello se ha dicho que el principio de irrenunciabilidad de derechos impide a los trabajadores abandonar niveles protectores, cualquiera fuera su causa (ley, convenio colectivo, acuerdo de empresas, usos y costumbres, negocio jurídico laboral, decisión del empleador).

Tal principio obra principalmente en el art. 12, LCT y oblicuamente en el art. 7, LCT.

El primero nulifica cualquier conducta del trabajo que disminuya niveles protectorios establecidos en leyes o convenios colectivos de trabajo. El segundo extiende la nulidad a cualquier comportamiento contrario a las condiciones laborales dispuestas por ley, convenio colectivo o laudo con fuerza de tal, de lo que se deduce que el nivel logrado por encima de las leyes o de los convenios colectivos no puede renunciarse ya que dicha conducta contradice tales disposiciones y vulnera la garantía del art. 14, CN.

El silencio del trabajador en principio no cabe interpretarlo como expresión de consentimiento (art. 58, LCT) puesto que la renuncia o novación no se presume.

No es suficiente como expresión de consentimiento ni el consentimiento del trabajador ni la recepción prolongada y sin reservas, ni cualquier simple actitud pasiva. A ello no obsta la circunstancia de que el trabajador haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar un reclamo, puesto que atento a lo preceptuado por los arts. 258, 259 y 260, LCT no estaba obligado a hacerlo, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta de lo total adeudado, aunque se reciba sin reservas.

A todo lo expuesto cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimación sustancial activa, tanto de los trabajadores como de sus causahabientes, en hipótesis de trabajo clandestino, en ocasión de reclamar los beneficios del sistema, en autos “Real Antonio Lorenzo c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, se sostuvo que: “…si bien el trabajador tiene la obligación de denunciar al empleador incumplidor … implicaría el riesgo de sufrir un despido y rompería el principio de igualdad ya que nada le aseguraría la protección y la fuente de trabajo…” (CSJN, sent. del 8/2/2011).

III - CONCLUSIONES

1) La falta de aceptación a la legitimación del reclamo de los herederos no puede ampararse en el silencio del trabajador ya que este goza del principio de irrenunciabilidad, prohibiéndose otorgar efectos al silencio del trabajador ya que esto es contrario a los arts. 12, 58, 259 de la ley de contrato de trabajo y art. 14 de la Constitución Nacional.

2) La falta de legitimación para obrar en tales circunstancias dejaría en una situación de manifiesta indefensión a cónyuges e hijos, los cuales encuentran tutela en el art. 75, inc. 23 CN. Por otra parte, se estaría avalando el fraude laboral.

3) Los herederos del causante trabajador no registrado correctamente cuentan con todas las potestades para iniciar los pertinentes reclamos, los cuales lógicamente deberán estar avalados por los medios de prueba correspondientes que sean prueba cabal de sus reclamos.