Liquidación de sueldos en tiempos del COVID-19

Errepar03/04/2020

Mariana Nazar analiza la necesidad de conocer las normas publicadas en relación al coronavirus y el impacto en el sector privado

I – INTRODUCCIÓN

Para introducirnos en liquidación de sueldos en tiempos del coronavirus, es necesario conocer lo establecido por las normas publicadas en relación al coronavirus y el impacto en las relaciones laborales del sector privado.

Por decreto 260/2020, se amplió la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en relación al coronavirus (Covid-19), por el término de un año desde la entrada en vigencia del decreto.

Este decreto 260/2020 determinó los aislamientos obligatorios en su artículo 7, diciendo que deberán permanecer aisladas durante catorce días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

  1. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”, es decir, personas con fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, además, en los últimos días, tengan historial de viaje a “zonas afectadas” o hayan estado en contacto con casos confirmados o probables de Covid-19.
  2. Quienes posean confirmación médica de haber contraído el Covid-19.
  3. Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
  4. Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
  5. Quienes hayan arribado al país en los últimos catorce días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

En el artículo 12, se estableció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7 del presente decreto, durante el plazo que establezca la autoridad sanitaria. También, podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo con las recomendaciones sanitarias.

Asimismo, se definieron las “zonas afectadas por la pandemia”, mencionando que a la fecha del decreto (12/3/2020) se consideraban zonas afectadas a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán.

 

 

II – RECOMENDACIONES, LICENCIAS Y AISLAMIENTO

Aislamiento obligatorio

Mediante la resolución 202/2020, el MTESS determinó que se suspendiera el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores comprendidos en el artículo 7 del decreto 260/2020 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria.

La medida incluye a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes, las locaciones de servicios reguladas por el decreto 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la ley 22127.

Y se aclaró que, en caso de pluriempleo, la norma alcanza a los distintos contratos.

Aplicación práctica (art. 7, D. 260/2020 y R. 202/2020)

  1. Quienes deben permanecer aislados por ser considerados “casos sospechosos”: conforme la resolución (MTESS) 202/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.
  2. Quienes deben permanecer aislados por tener confirmación médica de haber contraído el Covid-19: en este caso, padeciendo la enfermedad provocada por el virus Covid-19, la liquidación debiera seguir los lineamientos del artículo 208 de la LCT y ser liquidado conforme a una enfermedad inculpable.
  3. Quienes deben permanecer aislados por ser “contactos estrechos”: la resolución (MS) 627/2020 menciona en el Anexo I “Contacto estrecho de caso confirmado o sospechoso (riesgo de infección y potencial transmisión): deben mantener aislamiento estricto durante catorce días a partir del último contacto con el caso confirmado, conforme las siguientes indicaciones: no salir del domicilio, no recibir visitas, no tener contacto estrecho con otras personas (distancia mínima de un metro), lavarse las manos con agua y jabón o alcohol en gel periódicamente, no compartir utensilios de cocina (plato, vaso, cubiertos, etc.), mate y utilizar elementos de aseo de forma exclusiva (jabón, toalla), ventilar los ambientes…”. Menciona “contacto estrecho” sin definirlo.
    Asimismo, dice seguidamente “Convivientes de personas que arriben al país provenientes de “zonas afectadas”: no tienen indicación de aislamiento. No obstante, deberán cumplir las indicaciones que los alcancen, que puedan dictarse en el futuro…”. Esto se presta a confusión, por no considerar a los convivientes como “contactos estrechos” al decir que “no tienen indicación de aislamiento”.
    La resolución (MTyD) 126/2020 aporta una aclaración, diciendo:
    “En el caso en que personal tome contacto o haya tomado en los últimos catorce días con personas clasificadas como “caso confirmado”, deberá ser evaluado por la autoridad sanitaria local y en caso de clasificarse como contacto estrecho deberá cumplir con estricto aislamiento domiciliario en el marco de la licencia excepcional reglamentadas por las resoluciones 178/2020 y 184/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.
  4. Quienes deben permanecer asilados por haber arribado al país habiendo transitado por “zonas afectadas”: conforme la resolución (MTESS) 202/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.
  5. Quienes deben permanecer asilados por haber arribado al país en los últimos catorce días, habiendo transitado por “zonas afectadas”: conforme la resolución (MTESS) 202/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.

Licencia laboral para grupos de riesgo

La resolución 207/2020 dispuso una licencia especial para empleados que se detallan seguidamente, suspendiendo el deber de asistencia a sus lugares de trabajo, por un plazo de catorce días, con goce íntegro de remuneraciones, diciendo:

“Art. 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de catorce días (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el decreto 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la ley 22127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos.

  1. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.
  2. Trabajadoras embarazadas.
  3. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

  1. Enfermedades respiratorias crónicas: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
  2. Enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
  3. Inmunodeficiencias.
  4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse personal esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c).

Art. 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Art. 3.- Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por resolución (ME) 108/2020 o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

Art. 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesari as para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia”.

A efectos del artículo 4 precedente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dictó la resolución 21/2020 por la cual se estableció que aquellos empleadores que habilitaran a sus trabajadores a realizar “teletrabajo” en el marco de la emergencia sanitaria, deben informar a la SRT:

  • Nómina de personal afectado y datos personales: nombre, CUIL.
  • Domicilio de la prestación del servicio.
  • Frecuencia y horario de la prestación (cantidad de días y horas por semana).

Aplicación práctica (R. 207/2020)

  1. Quienes tengan suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo por ser mayor de sesenta años excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”: conforme la resolución (MTESS) 207/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.
    También, por resolución (MTESS) 233/2020, se determinó que los servicios prestados por los trabajadores y trabajadoras de edificios, con o sin goce de vivienda, no incluidos en la resolución (MTESS) 207/2020 en los artículos 1 y 2, se considera esencial hasta el 31 de marzo del corriente.
  2.  Quienes tengan suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo por ser mujeres embarazadas: conforme la resolución (MTESS) 207/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.
  3. Quienes tengan suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo por ser trabajadores incluidos en los grupos de riesgo: conforme la resolución (MTESS) 207/2020, tendrán derecho al goce íntegro de su remuneración.
  4. Quienes (padre, madre o responsable), mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, no asista a su trabajo ya que su presencia resulte indispensable para el cuidado del menor, se considerará “falta justificada”. Es decir, en este caso, la resolución no determina que se trate de un plazo de ausencia paga, sino que establece que se trata de una falta justificada.

Aislamiento social, preventivo y obligatorio

El decreto 297/2020 dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que regiría desde el 20 al 31/3/2020, plazo que podrá ser prorrogable por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Y por decreto 325/2020 se dispuso prorrogar la vigencia del decreto 297/2020, con las modificaciones previstas en el presente decreto hasta el 12/4/2020 inclusive.

Siendo que el artículo 2 del decreto menciona que, durante la vigencia del aislamiento, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, se estableció en el artículo 8 del mismo que los trabajadores del sector privado tiene derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, y aclara que en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En cuanto a su reglamentación, lo dispuesto por la resolución (MTESS) 219/2020 quedó derogado por la resolución (MTESS) 279/2020. Los principales puntos de esta resolución son los siguientes:

  • Los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
  • Los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cuyas tareas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán acordar en el marco de buena fe contractual con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.
  • Los trabajadores exceptuados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (actividades incluidas en el art. 6 del D. 297/2020) serán considerados “personal esencial” en los términos de la resolución (MTESS) 207/2020. La continuidad de tales actividades constituye exigencia excepcional de la economía nacional y hace mención al artículo 203 de la LCT que dice “El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”.
  • Aclara que, están incluidos dentro del concepto de trabajadores y trabajadoras quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el decreto 1109 del 28/12/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la ley 22127 y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios (art. 3).
  • En relación con la jornada, establece que la reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
  • Nuevas contrataciones: estableció el artículo 5 que, mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, la necesidad de contrataciones deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la LCT, es decir, bajo contrato de trabajo eventual.
  • Liquidación de sueldos: como se indicó precedentemente, se derogó la resolución (MTESS) 219/2020 y se aclaró que:
  • Los trabajadores que deban abstenerse de concurrir al lugar de trabajo (lo cual no incluye los casos de excepción previstos) no constituye un día descanso, vacacional o festivo.
  • No podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.
  • Vigencia: aplica desde la entrada en vigor de la resolución (MTESS) 219/2020 y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.

En cuanto a la liquidación de sueldos, algunas interpretaciones:

  • La liquidación de los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (lo cual no incluye los casos de excepción previstos) cuyas tareas no pudieron ser realizadas desde el lugar de aislamiento, no procederá la liquidación de sumas no remunerativas desde el 20/3/2020, mientras dure el plazo determinado por decreto 297/2020 y prorrogado por decreto 325/2020. Eso sí estaba previsto en la resolución (MTESS) 219/2020 la cual quedó derogada.
  • La liquidación de los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no constituye período de descanso, vacacional ni festivo. En tales términos, interpretamos que las liquidaciones deberían corresponderse con las remuneraciones habituales teniendo en cuenta que el decreto 297/2020 establecía en su artículo 8 “…los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales…”.
  • Adicionales legales o convencionales: conforme a lo expresado precedentemente, entendemos que sólo corresponden los adicionales previstos para “asuetos” cuando el día festivo o feriado ocurra o suceda desde el 20/03/20 y mientras dure el plazo determinado por Dto. 297/29 y prorrogado por Dto. 325/20.

 

 

Sector educación

La resolución (ME) 104/2020 recomendó a las universidades, institutos universitarios y de educación superior de todas las jurisdicciones que adecuen las condiciones en que se desarrolla la actividad académica presencial en el marco de la emergencia conforme con las recomendaciones del Ministerio de Salud. En todos los casos, deberán adoptarse las medidas necesarias procurando garantizar el desarrollo del calendario académico, los contenidos mínimos de las asignaturas y su calidad. Esto podrá contemplar la implementación transitoria de modalidades de enseñanza a través de los campus virtuales, medios de comunicación o cualquier otro entorno digital de que dispongan; la reprogramación del calendario académico; la disminución de grupos o clases de modo de ocupar no más del 50% de la capacidad de las aulas; entre otras alternativas que las autoridades competentes dispongan.

Las medidas que se adopten en el marco del artículo precedente no afectarán las restantes actividades de las instituciones, ni la asistencia del personal docente, no docente y becarias y becarios a sus lugares de trabajo, en tanto no se hallen comprendidos en los casos previstos en el artículo 7 del decreto de necesidad y urgencia 260/2020 o sean personas comprendidas en los grupos de riesgo.

Y se recomendó:

  1. Suspender transitoriamente las clases y prácticas de estudiantes en hospitales, centros de salud o instituciones públicas o privadas que concentren población de riesgo.
  2. Reprogramar toda la actividad científica o académica tales como actos, congresos, seminarios, cursos, simposios, talleres, muestras o exposiciones, en la medida en que impliquen aglomeraciones o concentraciones de personas.
  3. Suspender transitoriamente todas las actividades de extensión que por sus características impliquen aglomeraciones o concentraciones de personas y las que se orienten o cuenten con la participación de población de riesgo.

Por resolución (ME) 105/2020, se instó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades:

  • A otorgar una licencia preventiva por catorce días corridos con goce íntegro de haberes a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7 del DNU 260/2020.
  • A no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7 del DNU 260/2020.
  • A dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables, de asistir a sus puestos de trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del Ministerio de Salud:
  1. Mayores de 60 años.
  2. Embarazadas en cualquier trimestre.
  3. Grupos de riesgo: i) Enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y asma; ii) Enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y cardiopatías congénitas; iii) Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del estatus (< de 350 CD4 o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del estatus inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/ día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de catorce días), inmunodeficiencia congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave; iv) Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos; v) Obesos mórbidos (con índice de masa corporal > a 40); vi) Diabéticos; vii) Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda:

  • La medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores.
  • No podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes.

Luego, por resolución (ME) 108/2020 se estableció, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por catorce días corridos a partir del 16 de marzo.

A tal efecto, se recomendó que durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de excepcionalidad (art. 1), así como también asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades, y garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden en el sector educativo, y en caso de que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, entre otras medidas de las allí previstas.

III – TRATAMIENTO DEL FERIADO DEL 2 DE ABRIL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del decreto 297/2020, el feriado del 2 de abril, que conmemora al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado, por única vez, al día 31 de marzo.