¿Las sociedades comerciales son “consumidoras”?

Errepar26/10/2022

La Cámara Comercial, por mayoría, consideró como consumidora a una sociedad comercial

La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró procedente disponer que la empresa demandada (concesionaria automotor) repare el desperfecto técnico que presentaba el automóvil adquirido, y brinde resarcimiento a la actora por la privación del rodado y la desvalorización del vehículo. Se destacó que la jurisprudencia del fuero ha optado, ya más de una vez, por considerar “consumidora” en los términos del art. 1 de la ley 24.240 a la persona jurídica que adquiere a título oneroso un automotor para satisfacer la necesidad de su empresa comercial de trasladar a miembros y empleados, pues incluso en tales circunstancias cabe entender que reviste el carácter de destinatario final del bien.

Antecedentes

En primera instancia se consideró aplicable al caso la ley de defensa del consumidor en tanto estimó probada la utilización mixta del rodado (tanto para realizar gestiones empresariales como para esparcimiento y vida social). No fueron concedidos los daños punitivos solicitados por la actora.

Fundamentos

Como vimos en el fallo de la Cámara, hay dos posturas bien marcadas con respecto a otorgarle la calidad de consumidor a una persona jurídica, en este caso a una sociedad comercial.

Voto mayoritario

La mayoría considera aplicable la Ley 24.240 al caso en cuestión, considerando “consumidora” a la persona jurídica que adquiere a título oneroso un automotor para satisfacer la necesidad de su empresa comercial de trasladar a miembros y empleados.

La sociedad anónima actora afirmó haber adquirido el vehículo individualizado en la demanda para el uso personal de sus directivos.”

La actora, para acreditar lo propio, ofreció prueba testimonial donde queda claro que el presidente de la sociedad se trasladaba con el rodado desde su domicilio en Pilar hasta la sede de la fábrica en Avellaneda. Asimismo, las declaraciones dieron cuenta de que el rodado fue adquirido para visitar clientes y hacer compras para el uso diario de la fábrica, probándose de esta manera la presencia de un contrato de consumo."

“Si bien aun cuando se interpretase que la reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, lo cierto es que también se lo adquirió y utilizó para otras finalidades -satisfacer necesidades de tipo personal de un administrador societario: traslado desde y hasta su domicilio-, razón por la cual se encuentra amparada por la protección de la ley de defensa del consumidor”

Voto  minoritario

El voto minoritario entendió que: “el carácter de consumidor de una persona jurídica, en particular una sociedad comercial, resulta un supuesto de excepción. Ello sin desconocer diversa jurisprudencia que califica de tal manera a una persona de existencia ideal. Va de suyo que con una visión de mayor amplitud aunque siempre conforme el particular escenario fáctico de cada negocio.”

“Pueden existir bienes que puedan considerarse integrados, de forma mediata al ciclo productivo. Se trata de cosas que, aunque no se encuentran plenamente vinculadas al mismo, forman parte de la base de soporte necesaria para que la finalidad de la empresa se pueda efectivamente cumplir. En estos casos son mayores las dificultades para determinar cuáles son las operaciones comerciales que puede cumplir la empresa que permitan calificarla de relaciones de consumo y cuáles las que se encuentran excluidas del marco de la ley de Defensa del Consumidor. Como principio general, no son aplicables estas disposiciones a las sociedades comerciales”.

“Se requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “...bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...”. Tal exigencia importa, encuadrar como “consumidor” a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; mientras que en el caso de las personas jurídicas, el acto podría ser interpretado como de consumo cuando los bienes o los servicios adquiridos no se relacionen de manera específica con el ciclo productivo o, dicho de otro modo, con su particular competencia profesional."

“Los conceptos transcriptos, que fueron desarrollados por el autor en vigencia de la ley 24.240 en su redacción original, permanecen incólumes luego del dictado de la ley 26.361. En este sentido ha dicho que “...la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico. Va de suyo que tal precisión, o con mayor propiedad, tal rasgo distintivo que excluye a la persona jurídica de la categoría de consumidor (el uso profesional del bien o servicio), provocó un debate sobre sus límites, los cuales aparecen más concretos al referirnos a personas físicas."

“Es que resulta más sencillo identificar el uso personal o doméstico del bien o servicio en una determinada persona física; mientras que para determinarlo en la persona jurídica es necesario conocer previamente su giro comercial o profesional para luego definir si la prestación tuvo por destino final a la empresa y si fue incorporado a su giro comercial o profesional, o a una función ajena a su objeto”

“La actora incorporó el vehículo a su activo con el propósito principal de integrarlo en forma mediata al ciclo productivo. Que el vehículo hubiere sido utilizado ocasionalmente por uno de los directivos para cuestiones personales o familiares no alcanza para soslayar el uso principal que la actora, sociedad comercial titular dominial del automóvil, asignó al mismo.”

“No puede presumirse en el caso una situación de vulnerabilidad que justifique aplicar una norma tuitiva como es la ley de Defensa del Consumidor.”

 


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