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Errepar25/10/2022
El Dr. Vidal Quera analiza la responsabilidad patrimonial personal de integrantes del órgano de administración societaria
Un tema que siempre preocupa a los directores, gerentes o integrantes de cualquier órgano de administración societaria, o incluso contratos asociativos como los de colaboración empresaria, es como juega su responsabilidad patrimonial personal en el pago de los impuestos nacionales, provinciales y municipales.
Vamos a intentar hacer un enfoque actual y practico del tema.
A nivel de la AFIP la responsabilidad es subsidiaria, si se quiere hacer responsable al director o gerente debe intimarse previamente al ente social, una vez que éste incumplió se puede iniciar un proceso para extender esa responsabilidad, pero no es “automática”[1]. Los directores pueden probar que esa responsabilidad solidaria no le es atribuible en forma subjetiva por cualquier medio.
La mayoría de las provincias tienen una responsabilidad solidaria para lograr el mejor cobro de los impuestos.
El fundamento está dado que por ser personas que están relacionadas con la persona jurídica, son los que pueden disponer en forma efectiva de importes para poder asegurarle al Fisco que corresponda el pago.
La Provincia de Buenos Aires la tiene regulada en su Código Fiscal y la aplicó muy fuertemente durante mucho tiempo, pero hace no mucho se cerró la discusión ya que la Suprema Corte de Justicia de esa Provincia la declaró inconstitucional[2] e incluso rechazó el intento de llevar por parte de ARBA el tema a la Corte Nacional.
El fundamento es que esa responsabilidad solidaria va en contra de la ley general de sociedades 19.550 y el Código Civil y Comercial de la Nación que permite extenderla con su patrimonio solo si hay dolo o culpa grave de ese director.
Se destaca de la sentencia que “una interpretación discreta del texto de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal (t.o. 2011) impide afirmar que el sistema de responsabilidad solidaria local se sustente en la culpa o dolo del representante legal o del administrador de la sociedad”. … La disposición del Código coloca a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso (conf. arts. 18, Const. Nac y 15, Const. prov) desde que –como se dijo- no responde adecuadamente al modo en que se hallan estructuradas las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y, además, porque dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran, sujeto respecto del que deben acreditar acciones que les sean imputables a los efectos de eximirse de su propia responsabilidad”.
En la práctica ARBA no debería reclamarle a los directores como solidarios ni estos pagar impuestos por las sociedades a las que pertenecen.
En la Ciudad de Buenos Aires el tema no está resuelto ya que no hay una jurisprudencia tan clara como en la Provincia de Buenos Aires que haya declarado la inconstitucionalidad.
Existen dos fallos del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se conocen del tema que no son contundentes, uno con ministros que no están más en el Tribunal con lo cual no sería de aplicación hoy[3] y otro del 2022[4].
Surge de ese último fallo que la responsabilidad solidaria se puede extender si efectivamente el director o gerente ejerció el cargo, ya que el pago de impuestos es un “acto de administración” que se aplica para los órganos de administración. Podrían eximirse el director si prueba que la Sociedad lo coloco en la “imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales” o no tienen asignadas funciones tributarias, algo que es realmente muy difícil – sino casi imposible – de probar, más que nada si fue el director quien firmó la declaración jurada.
El tema de si un director o gerente es responsable solidario o no en el pago de impuestos debería ser uniforme en todas las legislaciones, para simplificar el tema.
Por el momento la responsabilidad es subsidiaria en AFIP, solidaria en Ciudad de Buenos Aires y en la Provincia de Buenos Aires debería probarse que el director actuó con culpa grave o dolo para hacerlo responsable con su patrimonio en forma personal.
[1] Articulo 8 inciso a) ley 11.683
[2] “Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión” sentencia del 30 de agosto de 2021.
[3] Del19 de diciembre de 2018 en la causa “GCBA c/ Luis Bernini S.A. y otros s/ ejecución fiscal”
[4] “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Campos Hernán Rodrigo c/ GCBA y otros s/impugnación de actos administrativos” del 13 de abril de 2022.