¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Erreius13/10/2022
Una joven accionó por filiación contra su padre biológico, y solicitó mantener el vínculo jurídico con su padre socioafectivo
Una joven de 16 años interpuso una acción de reclamación de filiación extramatrimonial contra su padre biológico, solicitando que se mantuviera el emplazamiento filiatorio con su padre socioafectivo y legal, quien –según relata- le dispensó trato de hija y a quien considera su verdadero padre. Asimismo, pidió conservar sus prenombres y apellidos, sin modificación alguna.
La actora relata que su madre mantuvo una relación con el demandado, producto de la cual quedó embarazada. Manifiesta que su padre biológico se desentendió de la situación, omitiendo cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad parental.
Tiempo después, su madre inició una relación sentimental con quien la accionante considera su “verdadero padre”; quien desde un comienzo la trató como a una hija, y -ante la ausencia de vínculo paterno- realizó un “reconocimiento complaciente” ante el Registro Civil.
Agrega que con anterioridad a la presentación de la demanda, el accionado se realizó una prueba de ADN que arrojó un 99,9999% de probabilidades de ser su padre biológico.
El fallo abordó la cuestión de la capacidad procesal para actuar, y entendió que un menor de edad, en este caso una adolescente, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede accionar en forma directa contra su progenitor biológico.
La Justicia de Familia y Violencia familiar de Mendoza hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 -tercer párrafo- y del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerar que -en este caso particular- no superan el test de constitucionalidad en relación con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad al que adhiere nuestro país (art. 75 inc. 22 CN).
El tercer párrafo del artículo 558 establece que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. Es decir, prohíbe expresamente la triple filiación.
Por otra parte, el artículo 578 –como consecuencia de la regla general de doble vínculo filial- dispone que “Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto la anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”.
La magistrada sostiene que, de no hacerse lugar a la acción, se estarían afectando los siguientes derechos de la joven accionante:
Concluye que hacer primar la identidad biológica de la actora por sobre su realidad socioafectiva, traería como consecuencia la “deshumanización” de la justicia de familia. Por el contrario, reconocer únicamente su realidad socioafectiva, implicaría privarla de los derechos (alimentarios, sucesorios, etc.) que le corresponden como hija biológica del demandado.
Por lo tanto, se resuelve hacer lugar a lo solicitado por la joven, manteniendo el vínculo filial a favor del progenitor jurídico y socioafectivo, y emplazando como otro progenitor jurídico al biológico, sin introducir cambios con relación a la determinación de la maternidad. Es decir, que la actora tendrá tres vínculos filiales.
El fallo en análisis destaca el reconocimiento de la socioafectividad como un elemento fundamental a tener en cuenta en la vida y en los roles de las nuevas formas de las familias argentinas.
En este sentido, expresa que “desde un enfoque de los derechos humanos el emplazamiento filial, debe coincidir con su identidad, es decir que los ‘papeles’ deben estar a tono con la realidad familiar…”.
Por todo esto entiende que, en el caso concreto, el interés superior de la joven se encuentra resguardado en el reconocimiento de su derecho a mantener a su padre socioafectivo, quien asumió el rol de cuidado y crianza; y a la vez, no cercenarle su derecho a poder emplazar a su padre biológico, a los fines de que pueda ejercer los derechos que le son propios.
Tal como expresa la magistrada actuante, “el reconocimiento de la socioafectividad como concepto jurídico que irrumpe en el sistema tradicional, implica una revolución que se encuentra aún en proceso de incipiente visibilización, y que planteos como el presente se irán haciendo cada vez más frecuentes en los tribunales y en los análisis doctrinarios modernos”.