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Erreius25/10/2023
Las autoras analizan aspectos sustanciales de este instituto, tanto en el divorcio como en la unión convivencial
Juezas de la Nación en el Fuero Civil
La compensación económica ha sido definida como “un derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta a un excónyuge o exconviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, y a remediar sus injustas consecuencias. Todo ello en razón de una doble ‘causa’ o ‘fuente’ de la que nació dicha obligación: la vida en común y su ruptura”. Se trata de una institución que tuvo favorable acogimiento en nuestro derecho, pero que presenta algunas dificultades en su aplicación práctica, lo que originó distintos debates doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia; entre ellos, el tema que nos ocupa, que es el relativo a la caducidad del derecho a accionar.
Como disponen los artículos 442 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, la acción para reclamar la compensación económica, tanto en el divorcio como en la unión convivencial, tiene un plazo de caducidad de seis meses.
Este plazo presenta ciertas particularidades vinculadas con su naturaleza (al ser un plazo de caducidad y no de prescripción), y con los efectos que ella apareja (con respecto a la posibilidad de decretarla o no de oficio, y de que pueda o no suspenderse o interrumpirse). También se abre paso un criterio que cuestiona su aplicabilidad (o al menos, considera que es pasible de suspenderse dicho plazo) ante determinadas situaciones en las cuales el reclamante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad que le impidiere, en los hechos, accionar en el exiguo plazo fijado. Por otra parte, y desde lo procesal, cobra relevancia su modo de invocación y el momento en el que el juez debe resolver el planteo.
Examinaremos, entonces, cada uno de los citados aspectos.
Como dijimos, y se desprende del propio texto de los artículos 442 y 525 del CCyCo., se trata de un plazo de caducidad, al que, por ende, le son aplicables las previsiones de los artículos 2566 a 2572 del CCyCo.
De modo que, operada la caducidad, se extingue el derecho no ejercido en tiempo propio para el reclamo de las compensaciones económicas (art. 2566, CCyCo.).
Y además:
III - CARÁCTER DISPOSITIVO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
IV - SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD
V - OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL PLANTEO Y RESOLUCIÓN DE LA CADUCIDAD
VI - APLICABILIDAD DEL PLAZO DE CADUCIDAD ANTE SITUACIONES EXCEPCIONALES. VIOLENCIA DE GÉNERO
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