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Erreius23/10/2023
Para los magistrados se buscaba evitar que el deudor se vea beneficiado por no pagar su obligación. Puntos destacados
La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en un caso por deuda de expensas, hizo lugar a la apelación del consorcio y elevó la tasa de interés que debía abonar el deudor.
En el caso particular se trataba de la figura de un consorcio de propietarios de hecho, respecto del cual no existía el reglamento de Propiedad Horizontal y, por ende, no se hallaba convenida la tasa de interés aplicable a las deudas por expensas, determinándose la misma de manera judicial y en los términos del art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el expediente “Consorcio de hecho Calle 59 n° 916 La Plata c/ Zelaya Ibarrola, Adolfo s/ Cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc.) – digital”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, correspondiente a las expensas y gastos debidos respecto a las unidades funcionales, con más intereses moratorios fijados judicialmente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, aplicables desde las distintas fechas de mora de las deudas reclamadas y hasta su efectivo pago.
El demandante cuestionó la tasa de interés fijada ya que consideró que la misma desconoce la realidad económica -a la que calificó de “crítica y de público conocimiento” que atraviesa el país en cuanto a la problemática inflacionaria.
Afirmó que, tal contexto, “arroja como resultado de aplicar tasa pasiva al monto de condena una situación beneficiosa para el deudor moroso respecto de aquellos quienes abonan las expensas en tiempo y forma y terminan asumiendo los costos del incumplidor”.
Por estos motivos, solicitó una tasa ejemplificadora para todos los deudores, que contemple el contexto económico y las tasas del mercado conforme el art. 771 CCCN.
Los camaristas Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas explicaron que se trataba de un consorcio de propietarios de hecho, motivo por el cual, no existía el correspondiente Reglamento de Propiedad Horizontal ni se hallaba convenida la tasa de interés aplicable a las deudas por expensas, por lo que era necesaria su determinación de manera judicial y en los términos del art. 768 inciso c del CCyC ante la ausencia también de disposiciones legales especiales a tal efecto.
Señalaron que el art. 768 establece que, a partir de su mora, el deudor debe los intereses moratorios correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Asimismo, en consonancia con lo establecido en el art. 771, agregaron que “debe entenderse que los jueces fijarán la tasa de interés aplicable (cuando no se den los supuestos de los incisos a y b), tomando en consideración las tasas publicadas por el BCRA, como pauta de referencia del "coste medio del dinero", según las circunstancias de cada caso.
“La deuda por expensas es un caso de especiales características en razón del tipo de negocio jurídico frente al que nos encontramos, donde el pago puntual de aquéllas es clave para el funcionamiento del consorcio, toda vez que conforman el patrimonio del mismo junto a los fondos de reserva, intereses cobrados por mora y los devengados por tales sumas cuando sean invertidas, todo lo que justifica mayor rigor y severidad a la hora de evaluar las tasas pactadas o fijarla judicialmente”, remarcaron.
En cuanto al caso particular, indicaron que “el consorcio de propietarios no es un sujeto comercial, su objeto no es obtener un rédito o una ganancia desde su actividad; por el contrario, el consorcio como persona jurídica sólo busca tener un sistema económico sano, en el cual ingrese exactamente lo que sale”.
“El resultado ideal de sus cuentas es cero. No debe generar una ganancia, pero a la par no puede tener déficit, siendo una de las formas de que se configure este último supuesto, que no se ingrese lo que se gasta por la falta de pago de las expensas. Y, cuando este incumplimiento deja de ser meramente circunstancial para consolidarse en un período de tiempo sostenido, genera un grave desbalanceo del resultado cero que debe tener la cuenta del consorcio, lo que impacta perjudicialmente en los consorcistas cumplidores, quienes ahora -además de sus expensas- deberán solventar las del moroso, en razón del carácter solidario del sistema consorcial”, consideraron.
“El criterio en relación a la tasa de interés en materia de deuda por expensas es benévolo, ponderando siempre la importancia fundamental que ellas revisten para la subsistencia del sistema y a fin de estimular su pago puntual. Es así que, han sido admitidas por la jurisprudencia cláusulas de los reglamentos de copropiedad y administración que fijaban la tasa de los intereses punitorios a abonar, en los supuestos de mora, en porcentajes relativamente altos o, al menos, más altos que los que corrientemente se admite para los otros tipos de deudas, desechándose la aplicación en la especie de los principios en cuya virtud se persigue la usura”, destacaron.
Los jueces indicaron que compartían ese criterio, por lo que para determinar judicialmente la tasa de interés resultaba imprescindible tomar parámetros orientadores de carácter objetivo, tales como la naturaleza de la obligación reclamada, el costo medio del dinero para deudores -esto es las denominadas tasas activas- y, operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y en la oportunidad en que se va a aplicar la tasa de interés.
Ello, a fin de procurar un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez desestimular el incumplimiento, de modo que al consorcista moroso no le resulta más económico incumplir las expensas que otras obligaciones habituales.
Dado ello, considerando que se trata de un consorcio de hecho en los que -a partir de su irregular constitución- no tiene pactado interés por mora en el pago de expensas; la especial naturaleza de la obligación de que se trata; la importancia y trascendencia de las expensas para la vitalidad y funcionamiento balanceado de todo consorcio; los graves perjuicios que derivan de su incumplimiento -tanto para el consorcio como para los consorcistas-; el financiamiento de las expensas impagas por parte de los consorcistas cumplidores frente a quienes el moroso adeuda un crédito y la situación de inestabilidad económica e inflacionaria imperante en nuestro país, para los magistrados, la tasa pasiva establecida en la instancia anterior resultaba inadecuada porque no cubría el costo medio del dinero para el deudor en las particulares circunstancias de este caso.
De esta manera, fijaron la tasa de interés moratoria a la activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires incrementada en un 50% desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.