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Erreius25/07/2023
La justicia confirma la condena y fija una indemnización millonaria por daño psíquico y moral
En el caso, “F., M. c/ E., J. J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia que condena a un padre a abonar a su hija una indemnización con motivo de su negativa a reconocerla como hija biológica.
El juicio de filiación lo había iniciado la madre de la actora, en el año 2009, mientras aún era menor de edad. Este juicio culmina con sentencia firme en el año 2013, cuando se declara como padre biológico a J.J.E.
Luego del juicio de filiación, cuando la joven F. M ya había adquirido la mayoría de edad, se inicia la demanda por los daños y perjuicios que le había ocasionado la falta de reconocimiento de J. J. E. En este sentido, F.M reclamaba la suma total de $22.106.400, en concepto de rubros tales como:
En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se ordenó el pago de una indemnización de $3.739.000. (pesos tres millones setecientes treinta y nueve mil).
La actora apeló esa decisión ya que, si bien admitió su reclamo, al mismo tiempo había omitido el tratamiento de ciertos rubros. En particular, la actora consideraba insuficiente el monto reconocido y además sostenía que los rubros daños psicológico irreversible, daño moral y gastos por tratamiento psicológico debían cuantificarse de forma separada.
El tribunal de segunda instancia comienza por aclarar que, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), para determinar la existencia del daño, se deben aplicar las normas vigentes al momento de su producción; esto es, el Código Civil en conjunto con el bloque constitucional y de tratados internacionales vigente durante todo el período en el cual la actora no fue reconocida.
Sin embargo, para determinar la cuantificación del daño, por tratarse de "consecuencias no agotadas" o "no consumidas" de hechos ya sucedidos, se debe aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En el tratamiento de los agravios, el tribunal le da la razón a la apelante en cuanto a que el daño psicológico se debe indemnizar de forma separada del daño moral.
Por lo cual, el tribunal revocó parcialmente la sentencia del juez de grado “en cuanto consideró que el daño psíquico en el presente caso sólo correspondía ser indemnizado en lo que hace al costo del tratamiento y luego ser considerado como daño moral; ya que está acreditado mediante la pericia psicológica referenciada, que existe un daño psíquico o psicológico irreversible, (…) que debe ser admitido e indemnizado como daño patrimonial, por las repercusiones que representa en la integridad psicofísica de la actora y la repercusión en sus aptitudes laborales”.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, la Cámara consideró que el porcentaje de incapacidad psíquica inicial del 30%, podría reducirse, mediante tratamiento psicoterapéutico, a un 25% definitivo e irreversible, teniendo en cuenta que la perito había indicado la necesidad de un tratamiento terapéutico de por vida.
En cuanto al monto asignado a este rubro, según detalla la fórmula que aplicó el tribunal, la indemnización por incapacidad psíquica quedó estimada en la suma de $5.973.656 (pesos cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis).
En relación con el monto indemnizatorio para el rubro “gastos de tratamiento psicológico”, el tribunal tomó en cuenta por un lado que la pericia indicaba que la actora necesitaría tratamiento probablemente de por vida y, por otro lado, tomó como referencia el valor de una consulta psicológica en el interior de la Provincia de Buenos Aires en un mínimo de $ 3.500. En consecuencia, consideró necesario modificar el monto otorgado en la sentencia de primera instancia, y fijó este rubro a valores actuales en la suma de $1.820.000 (pesos un millón ochocientos veinte mil).
Para determinar la procedencia del daño moral y su cuantía, el tribunal tuvo especialmente en cuenta que del material probatorio surgía la constante negativa del demandado a reconocer a su hija. En concreto, el fallo señala que “(…) uno de los factores a considerar a la hora de mensurar el daño causado por el progenitor no reconociente, es su conducta omisiva persistente, no sólo desde el nacimiento y durante el juicio de filiación, sino también su rebeldía en el presente proceso de daños y su negativa a colaborar en el mismo; contribuyendo con ello a profundizar el dolor causado a su hija al "invisibilizarla".
El tribunal resaltó que también contribuyó a este daño moral el hecho de que ambos habitaban en un pequeño pueblo donde todos se conocían y sabían de esta filiación no reconocida, generando en la joven una situación de "no existir" para el padre, quien actuaba con total indiferencia. Según el tribunal, “todos estos factores deben computarse a la hora de establecer el quantum indemnizatorio que le permita a la actora acceder a prestaciones ´sustitutivas y compensatorias´ del daño infringido”.
Por lo tanto, en concepto de daño moral, el tribunal ordena abonar a la actora la suma de $3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil).
La actora sostenía que además de la pérdida de chance admitida en primera instancia, debía adicionarse otra suma distinta en concepto de cuota alimentaria no percibida durante todo el tiempo en el cual no fue reconocida por su padre.
El tribunal recordó que según la legislación, los alimentos se deben desde el momento en el cual se los reclama, “esto es, desde la interposición de la demanda (actualmente sería desde el inicio de la mediación previa obligatoria, conforme interpretación del art. 641 CPCC, 644 CPCCN, a partir de la sanción de la ley 24.573) y no desde la concepción y/o nacimiento del niño”. Por lo cual, indicaron los jueces, “lo que corresponde indemnizar no es el monto de alimentos devengados, pero no reclamados, (...) sino la pérdida de chance de haber tenido una mejor calidad de vida en lo material”.
En este punto, el tribunal confirma el monto otorgado por el juez de grado.
Por último, el tribunal deja en claro que en caso de no cumplirse con el pago de la indemnización establecida, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, empezarán a aplicarse los intereses de conformidad con la tasa pasiva digital o tasa BIP, vigente para depósitos de plazo fijo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En resumen, como consecuencia de no reconocer a su hija, el demandado deberá pagar: