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Erreius10/07/2023
Distintas entidades presentaron una nota en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ante la CSJN
El Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA), la Unión Industrial Argentina (UIA), la Cámara Argentina de Comercio y Servicios, la Asociación de Fábricas de Automotores (Adefa) y el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires presentaron una nota ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, en la que solicitaron que se suspenda la vigencia del Acta 2764/22, que establece el cálculo de la tasa de interés a abonar por las empresas en casos de indemnizaciones por despidos.
Según el texto presentado por dichas entidades, el método de cálculo adoptado “arroja resultados erráticos, inequitativos, exorbitantes y criterios disímiles de interpretación, todo lo cual afecta seriamente al principio de la seguridad jurídica con el consiguiente aumento de incidencias procesales, interposición de recursos de apelación y asimismo de extraordinarios y quejas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
“Esto ocasiona enormes daños patrimoniales a las compañías, que deben pagar montos varias veces superiores a los vigentes antes de la publicación del acta cuestionada”, añadieron.
Asimismo, agregaron que comparten la creencia de que “ese mecanismo de cálculo tiene efectos extremadamente nocivos para la industria, el comercio y los trabajadores en general”.
Las entidades basaron su reclamo en dos informes, uno de la Universidad de Buenos Aires (UBA), y otro de la UIA, que señalan las inconsistencias del método de cálculo.
Por último, enviaron una nota a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para advertir sobre esta situación.
De acuerdo a las entidades, los estudios de la UBA y de la UIA encontraron, entre otras cuestiones, que “el esquema de capitalización compuesta habilitado por el acta mencionada es un factor que presenta notables asimetrías en su aplicación, en tanto el monto resultante de la demanda se encuentra fuertemente influenciado por las oscilaciones de una tasa activa que no guarda correlación directa con la variación en el nivel general de precios ni la evolución de salarios de la economía”.
Además, los informes remarcaron que “es discutible la utilización de una tasa activa en una actualización de índole laboral dado que su construcción aglutina componentes de distinta índole, y que las tasas de interés involucradas en el acta también forman parte de un herramental con que los gobiernos cuentan para realizar políticas públicas, donde persiguen diversos objetivos vinculados a la estabilidad macroeconómica".
Otras de las conclusiones fueron que “con una tasa nominal con diferenciales marcados respecto a la tasa de inflación, a lo largo de los años la tasa real se mueve de terrenos nítidamente positivos a valores negativos”, y que “el margen anual por sobre la inflación depende del período detallado, en donde el indicador de ajuste presentará un resultado final con una amplia volatilidad de acuerdo con la fecha inicial de la demanda, el dictado de sentencia firme y la fecha de efectivo cobro”.
Por último, especificaron que, del análisis realizado por la UBA, surge que “la utilización de mecanismos de ajuste basados en tasas activas, cuyo basamento teórico dista del mantenimiento del poder adquisitivo del salario, sólo dará como resultante importes aleatorios y alejados del objetivo perseguido”.
Nota relacionada:
Recordemos que el Acta 2764/22 dictada en septiembre del año pasado, resolvió mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.
Se señaló que las tasas de las actas CNAT antes vigentes no cumplían, tal como eran aplicadas, la función para cuyo fin fueron establecidas, ya que no absorbían el daño que le produce al acreedor la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habido desde la exigibilidad del crédito y la tasa pura por la privación del capital.
Por esa razón, los magistrados consideraron necesario definirse y pronunciarse respecto al alcance del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, resolvieron aplicar la capitalización del inc. b) de dicho artículo y se estableció que la capitalización se realice con periodicidad anual hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO.
Luego, el crédito liquidado se capitalizará según lo establece el art. 770 inc. c) del CCyCN en el caso que el deudor no cumpla en término la manda judicial.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial dispone que "no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación".