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Errepar08/02/2023
Richard Amaro Gómez analiza la venta de las inversiones y el pago en especie de dividendos en el impuesto
En primer lugar, debemos traer a memoria que la parte pertinente del art. 1 de la ley del impuesto al valor agregado regla en su inciso “b” que el impuesto recaerá, entre otros:
“a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo”.
En el caso, los automóviles se tratarían de cosas muebles.
En segunda lugar, debemos recordar que la parte pertinente del art. 4 de la ley del impuesto, referente a sujetos pasivos del impuesto, regla:
“Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación”.
En consecuencia, en el caso consultado si bien los automóviles no revisten el carácter de bienes de cambio ni tampoco de bienes de uso, sino que constituyen inversiones, su posterior venta generaría el hecho imponible. Ello por cuanto:
Por lo tanto, deben facturarse con el correspondiente débito fiscal.
Traigamos a la memoria que los dividendos y utilidades asimilables se pueden cancelar tanto en dinero (moneda de curso legal) o en especie. En este último caso, desde la perspectiva impositiva no hay limitación pudiendo constituir la especie:
Por lo tanto, es posible de acuerdo con la normativa de la ley del impuesto a las ganancias – artículo 49 de la ley- que los dividendos o utilidades asimilables se paguen en especie.
Ahora bien, la parte pertinente del inciso “a” del art. 2 de la ley del impuesto al valor agregado define como venta “(…) toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin (…)”.
Por lo tanto, el pago en especie que por su naturaleza es una dación en pago está gravada con el impuesto al valor agregado como cualquier otra venta de bienes de cambio, bienes de uso, etc.
Siendo ello así, debería facturarse a los accionistas o socios las respectivas ventas y gravar los referidos bienes.