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Errepar29/06/2023
Juan Carlos Serra desarrolla la conflictiva relación entre ambas actividades
En el presente trabajo se desarrollará la conflictiva relación existente entre la actividad de intermediación de los acopios y la aplicación del Convenio Multilateral (CM).
Se tratará de exponer las distintas posturas adoptadas por los organismos de aplicación del Convenio, las que, si bien no se refieren en forma directa a un acopio, hacen un análisis de la intermediación, el que puede impactar en los primeros.
En primer lugar, veamos de qué estamos hablando, para así poder enfocar el análisis en la relación Intermediación-Convenio. El artículo 11 dice:
En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en esta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por estas operaciones y la otra el 20% restante. |
Si analizamos su evolución, vemos que desde el convenio bilateral se pensó que este tipo de actividades no podía encuadrar dentro del régimen general. En un principio se distribuía el 50% a cada jurisdicción, pasando a partir del convenio de 1964 a los porcentajes actuales.
No cabe duda alguna de que ha corrido mucha agua debajo del puente; sin embargo, no se ha podido cristalizar una idea única que lograse unificar los criterios en lo que hace a su aplicación.
Debe quedar claro que se descarta toda posibilidad de incluir lo que se considera como ventas, dado que no cabe duda de que en tal caso se aplicaría el régimen general.
Cabe otra observación: esta disposición se refiere a quienes actúen como intermediarios en forma habitual, ya sea en nombre de un tercero (mandatario) o en nombre propio, pero por cuenta ajena (comisionista, consignatario).
El dado en el punto anterior es solo el primer paso. Otro tema que ha producido debate es la relación que existe entre el artículo 11 y la intermediación en los servicios. Debo manifestar que me enrolo sin titubear entre quienes sostienen que la norma hace referencia solo a bienes, por lo que los servicios quedan fuera de la misma.
Sin embargo, Althabe y Sanelli sostienen que se debe aplicar el concepto amplio de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la norma mencione “la radicación”.
Consideran que cuando las normas impositivas mencionan a los bienes y servicios, no lo hacen con el fin de distinguir sino de ejemplificar.
Además, entienden que no se puede distinguir donde la ley no distingue; por lo tanto, limitar el concepto de bienes a una categoría de los mismos no compadece con las reglas de interpretación jurídica de las normas.
La Comisión Arbitral (CA), en su resolución 2/1998, dictada en el caso “Alberto Brea c/Provincia de Entre Ríos”, empresa que realizaba la prestación de servicios de conexión de telefonía por cuenta y orden de un tercero sin comercializar bienes, entendió que esta actividad no puede ser encuadrada en los supuestos del artículo 11 del CM, ya que la norma aludida hace expresa mención a los bienes radicados y se considera que estos no son otros que los de carácter material.
Esta postura es ratificada por la CA en su resolución 49/2009, del 17/11/2009, “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez Limitada c/Provincia de Santa Fe”.
El tema vuelve a ser tratado en la resolución (CA) 24/2010, del 19/5/2010, “Consolidar Comercializadora SA c/Municipalidad de Córdoba (Provincia de Córdoba)”.
Puesta al análisis del tema, la CA dice que el contribuyente, en su presentación, expresa que se dedica a la intermediación en la venta de servicios de seguro, jubilación mediante el sistema privado, productos bancarios y gestión de carteras de compañías de seguros como los más relevantes y principales; por lo tanto, se debe determinar si, de acuerdo a su actividad, se debe aplicar el régimen especial del artículo 11, para luego, si ello no es así, atribuir sus ingresos de acuerdo con el régimen general del artículo 2.
Agrega que el texto del artículo 11 del CM expresa: “…En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en esta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos originados por esa operación, y la otra el veinte por ciento (20%) restante”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que, en el caso de la firma recurrente, se trata de intermediación en la venta de servicios, es decir al no tratarse de “bienes” tal como lo exige el artículo 11 del CM, la atribución de los ingresos obtenidos por su actividad debe realizarse según lo establecido por el artículo 2 de dicho Convenio.
Idéntica postura sostiene en la resolución (CA) 2/2011, “Sistemas Temporarios SA c/Provincia de Salta”, en la que se trató el caso de la provisión de personal eventual. Si bien consideró que no se trataba de una intermediación, la CA ratificó su postura de no aplicación del artículo 11 cuando lo que se intermediaba eran servicios.
En la resolución (CA) 54/2016, del 28/9/2016, “Agencia Marítima Dulce SA c/Provincia del Chubut”, el organismo reitera este concepto al decir concretamente que, más allá de las argumentaciones expuestas, la actividad de la firma nunca podría ser encasillada en el artículo 11, dado que esta disposición está reservada a los bienes.
Ya tenemos resuelto otro aspecto: la intermediación se tiene que dar en forma exclusiva sobre bienes.
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