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Errepar19/09/2023
Richard Amaro Gómez nos comenta si las mismas estan gravadas en el impuesto
Traigamos a la memoria que no existe una definición de bienes de uso en el ámbito tributario. Por lo cual, si nos remitimos a las normas contables tenemos que las mismas entienden por bienes de uso:
Tipos |
Descripción |
Bienes de uso |
Son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes, distintos a Propiedades de Inversión, afectados a locación o arrendamiento se incluyen en Inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada. |
Por lo tanto, un bien de uso debe contar con las siguientes características:
- Ser tangible.
- Su destino es el desarrollo de la actividad del ente.
En este marco, recordemos que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos está dado, en general, por el ejercicio habitual a título oneroso dentro de las respectivas jurisdicciones locales, de actividades comerciales, industriales, de servicios, extractivas, etc.
Por lo tanto, podemos decir que el tributo grava el desarrollo de actividad económica.
Por tales motivos, la venta de bienes de uso (muebles e inmuebles) siempre fue un ingreso no gravado, por significar un concepto contrario a actividad, dichos en otros términos: una “desactividad”.
No obstante y más allá de lo expuesto, en lo que respecta a la Provincia de Misiones tenemos que:
- Desde el 19/01/2010 y hasta el 28/12/2017, ambas fechas inclusive, el art. 151 inciso “f” del Código Fiscal establecía que no formaban parte de la base imponible los ingresos derivado de la venta de bienes de uso.
- Desde el 29/12/2017, inclusive, el inciso “f” quedó derogado por el Decreto N° 2010/217, por lo cual, ya no hay una referencia a bienes de uso.
Por lo expuesto, ¿podría decirse que se trata de un concepto gravado en dicha jurisdicción? Realmente un tema discutible dado que no existe habitualidad la enajenación de los referidos bienes. Inclusive, la misma definición de bienes de uso nos recuerda que son bienes destinados al desarrollo de la actividad y no a su venta habitual.
Es importante precisar que en materia de exportaciones se pueden extraer del territorio aduanero tanto bienes físicos como servicios, generándose ingresos a nivel local. Es que la actividad exportadora se realiza desde el país hacia el exterior. Por lo tanto, es una actividad jurisdiccional con alcance internacional, dado que su destino es el exterior.
En el caso de los bienes físicos, su consumo se produce en el exterior y, en el caso de los servicios, su explotación y/o utilización se lleva a cabo también en el exterior. Siendo ello así, una parte de esos ingresos se genera en el exterior. Al producirse en el exterior no son ingresos aptos para medir el nivel de actividad en el país.
Asimismo, debemos recordar que nuestro país adhirió al principio de país de destino en función del cual las exportaciones no deben ser gravadas con tributos internos dado que se trata de bienes y servicios que se consumirán en el exterior; no en cambio las importaciones donde el consumo será interno. De esta manera, se respeta el criterio de que en el país donde se produce el consumo grave los productos, evitando las exportaciones de tributos.
Por tales motivos, en lo que respecta al impuesto sobre los ingresos brutos, siempre se ha estipulado que no están gravados los ingresos por exportaciones. Sin embargo, en lo que a la Provincia de Misiones concierne ha sido un tema discutible más allá de la judicialización del tema.
Aunque al día de hoy debemos advertir que el Decreto N° 2010/2017 de la Provincia de Misiones agregó al art. 146 del Código Fiscal, referente a actividades no gravadas, los incisos “f” y “g” desgravando a las exportaciones tanto de bienes como de servicios, tal como lo vemos a continuación:
Exportaciones de bienes |
Exportación de servicios |
Los ingresos provenientes de la venta al exterior de productos y mercaderías efectuadas por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. No se encuentran comprendidas en esta exclusión las ventas vinculadas con actividades mineras o hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, ni las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. |
Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país. |