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Errepar04/10/2022
La Cám. Nac. Com. revoca la extensión de responsabilidad contra socios y gerentes por no poseer entidad suficiente la infracapitalización societaria.
La Cámara Nacional Comercial revocó la resolución que hizo lugar a la acción de responsabilidad promovida por el síndico de la quiebra de la sociedad contra los gerentes y socios al considerar que la situación de infracapitalización no posee la entidad suficiente para configurar los presupuestos del artículo 173 de la ley de concursos y quiebras.
El síndico de la quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada promovió una acción de responsabilidad contra los socios y la socia-gerente de la entidad a los efectos de cubrir la totalidad del pasivo falencial más intereses y costas, tras haber obtenido la conformidad de los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles.
Ello por cuanto, entendió que el estado de cesación de pagos de la fallida había sido consecuencia del actuar doloso de sus administradores, producto de las diversas maniobras por ellos realizadas, que ante la falta de activos suficientes para afrontar el pago del pasivo verificado, habrían autorizado egresos por “honorarios” por “retiro retribución técnico-administrativa” a los socios de la misma.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de responsabilidad promovida por el síndico y condenó en forma solidaria a los socios y socia-gerente a abonar el pasivo de la fallida y los gastos y costas parcialmente no cancelados.
Para decidir así, el magistrado estimó que la sociedad se había constituido con un capital irrisorio e insuficiente de pesos tres mil ($3.000) en el año 1995, que nunca fue incrementado mientras duró su actividad y que la falta de exigencia de un capital mínimo para el tipo societario adoptado no le permitía soslayar dicha conclusión.
Asimismo, enfatizó en la necesidad de correspondencia entre el capital y el objeto social que, en el caso de autos, preveía la posibilidad de fundar, adquirir o administrar colegios, universidades o cualquier otro establecimiento educativo de nivel primario, secundario o terciario.
El capital de la sociedad no permitía afrontar la más mínima contingencia de índole laboral pese a haberse fundado y explotado una institución educativa sin que se adoptara oportunamente medida alguna tendiente al incremento del capital o a su adecuación a la envergadura del giro.
En este aspecto, sostuvo que medió una infracapitalización originaria o constitutiva, que subsistió durante todo el desarrollo del giro comercial, dado que la sociedad se constituyó con un capital ínfimo de pesos tres mil ($3.000) en el año 1995 y que dicho capital “de riesgo” no fue incrementado jamás, sobreviniendo la presentación concursal y posterior declaración de quiebra de la sociedad en esas condiciones.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revoca la resolución de primera instancia al considerar que la infracapitalización aludida, en sí misma, no posee entidad suficiente para configurar el presupuesto de responsabilidad del artículo 173 de la ley concursal que recordamos extiende la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el deudor a los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.
En primer lugar deja asentado que se ha determinado que la fecha inicial del estado de cesación de pagos fue en el año 2003, debiendo entonces, para establecer si resulta procedente la acción incoada por el síndico, considerar aquellos actos realizados por los demandados hasta un año antes de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.
Por otro lado, consideró que asiste razón a las recurrentes en cuanto afirman que no existe un imperativo legal que haya exigido a los socios suministrar a la sociedad del inmueble adquirido antes de la constitución de la sociedad y en relación con los egresos en concepto de “honorarios” por retiros en concepto de “retribución técnico administrativa” no surge de las probanzas habidas en la causa que dichos retiros hayan sido transferidos “a las cuentas particulares” de los socios de modo irregular, ni se logró formar convicción respecto a la existencia de una efectiva percepción irregular de fondos por parte de los socios, como tampoco, se discriminó, ni probó cuál habría sido, en su caso, el porcentaje que cada uno de ello habría recibido en tales conceptos
Finalmente, respecto al tema de la infracapitalización, el Tribunal entiende que la misma, ya sea sustancial o material, existe cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos necesarios para afrontar el giro comercial.
Por su parte, la infracapitalización es nominal cuando los socios suministran los recursos para el giro en cantidad suficiente, pero bajo un título diverso del correspondiente a “aporte de capital”. Es decir que los accionistas en lugar de contribuir a la conformación y aumento del capital social hasta los niveles operativos exigidos, utilizando el mecanismo natural que es el incremento en el capital, recurren a proveer los recursos mediante créditos o préstamos por ellos mismos generados a favor de la sociedad de modo que, en caso de crisis, concurso o quiebra, pueden acceder como acreedores al recupero de dichos recursos en lugar de que los mismos queden subordinados al pago del resto de los acreedores sociales, como ocurre con los aportes que han conformado el capital social.