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Erreius01/11/2022
Como consecuencia de ello perdió su capacidad reproductiva, y la médica y la obra social fueron condenadas en forma concurrente
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó –en lo principal- la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada contra la Obra Social, la empresa gerenciadora del servicio de salud y la médica tratante, a quienes condenó en forma concurrente, junto con las citadas en garantía, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió a raíz de una deficiente práctica médica en su atención post parto.
La accionante relata que, a los 10 días de haber sido dada de alta luego de dar a luz a su hija, reingresó al Sanatorio por hemorragia vaginal, y le realizaron un raspado uterino debido a la existencia de una infección uterina severa. Ante la persistencia del cuadro, debieron practicarle una histerectomía subtotal, en la que le extirparon el útero, el ovario, la trompa de falopio y la ablación del clítoris.
Alega que el shock séptico fue provocado por una aguda infección uterina posparto, causada por la negligencia de la obstetra que le dio el alta médica sin una correcta higiene y un debido control del estado de asepsia de la cavidad uterina. Ello trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad reproductiva de la demandante, así como lesiones estéticas y una grave falencia en su débito conyugal.
Si bien la obligación asumida por el profesional médico no es de resultado, sino que tan sólo se encuentra obligado a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, la Cámara concluye que en el caso bajo estudio no puede presumirse -con los elementos probatorios reunidos- un obrar diligente y perito de la profesional demandada.
En cuanto al papel que juega la historia clínica en un reclamo por mala praxis médica, el Tribunal afirma que “el carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica, constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias”.
Establecido ello, las inconsistencias detectadas en la historia clínica relativas no sólo al control post-alta de la actora, sino también a la falta de estudios y a la ausencia de las constancias de anatomía patológica, constituyen una presunción en contra de la profesional médica demandada. Ante ello, eran las accionadas quienes debían aportar prueba adecuada que convenciera al Tribunal de que su conducta fue ajustada a las reglas de la ciencia y de un obrar diligente, es decir de la ausencia de la culpa de profesional.
En conclusión, “en el caso de autos, los indicadores mencionados por la experticia, permiten presumir la falta de un obrar diligente en la atención médica del parto, lo que condujera posteriormente a tener que realizar a la actora, una histerectomía subtotal en su edad fértil, ya sea porque quedaron restos de placenta o porque existió una hemorragia que no fue debidamente advertida. Ello a tenor de no contar con los estudios necesarios para determinar la circunstancia descripta ni informes antomopatológicos que hubieran podido dilucidar cuál fue el motivo y/o justificación de la operación que generó la infertilidad permanente en la accionante”.
Las obras sociales asumen frente a sus afiliados una obligación tácita de seguridad en relación con la eficiencia de la prestación médica, así como también en cuanto a la integridad del paciente, que encuentra su fundamento en el principio de la buena fe contractual (art. 961 CCyC). De tal forma, la responsabilidad que le cabe a la obra social demandada con relación a la actora damnificada, es una responsabilidad “concurrente".
El fallo analiza los distintos rubros indemnizatorios reclamados, y se expide en relación a cada uno de ellos: