Es inconstitucional la imposibilidad del damnificado de oponerse al juicio abreviado

Erreius15/05/2023

En la actualidad, el instituto cuestionado no requiere la conformidad de todas las partes del proceso

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul declaró la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código Procesal Penal bonaerense, que impide al particular damnificado oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado, por considerar que vulnera la garantía de juicio previo, el debido proceso y el derecho a la jurisdicción.

La causa “J., L. s/ homicidio culposo agravado” se inició el 5 de diciembre de 2021 cuando el acusado embistió y produjo la muerte de Jorge Sebastián Simón y se dio a la fuga. El funcionario en cuestión, director de Espacios Verdes Públicos del municipio de Tandil de ese momento, estuvo 10 horas sin entregarse.

Luego de que el Ministerio Público Fiscal y el acusado acordaran someterse un procedimiento de juicio abreviado, en febrero de este año, el Juzgado en lo Correccional n. 1 de Tandil analizó su viabilidad.

En tal sentido, destacó que “el inciso 1 del art. 398 del CPP bonaerense establece que el órgano judicial podrá desestimar únicamente la solicitud de juicio abreviado en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia”.

En tal inteligencia, refirió que no se advertía vicio alguno en la voluntad del encartado; que no surgía ni se había planteado una diferencia insalvable respecto del hecho intimado con la calificación legal propiciada; y que las penas impuestas se encontraban dentro de las escalas previstas por los arts. 84 y 84 bis segundo párrafo del Código Penal.

Por ello, hizo lugar al pedido y condenó al acusado a la pena de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por 5 años, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por darse a la fuga.

Poco después, los familiares de la víctima cuestionaron el juicio abreviado y la sentencia por entender que la pena era baja. “No se tuvo en cuenta que J. se había fugado tras el accidente, lo que impidió que se realizaran pericias sobre el vehículo, se tomasen muestras de sangre del conductor y permitió al imputado manipular conversaciones que habría tenido el día del siniestro”, argumentó.

 

El juicio abreviado

 

El voto de la mayoría sostuvo que correspondía hacer lugar al agravio del particular damnificado, relativo a que el a quo desestimó la oposición fundada a que se imprima a la presente el trámite de juicio abreviado.

“Si bien el representante del particular damnificado reconoce que el art. 402 del CPP le impide oponerse al juicio abreviado, se queja de dicha situación por considerar que, al no poder el magistrado de la instancia “imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal” (art. 399, CPP), su sentencia se torna arbitraria e irrazonable, ocasionando a dicha parte un gravamen irreparable”, explicó la cámara.

El instituto del juicio abreviado, tal como está reglamentado en los arts. 395 y sigs. del Código Procesal Penal, no requiere la conformidad de todas las partes del proceso, sino que se abastece con el acuerdo entre el imputado, su defensor y la fiscalía.

Más precisamente, el art. 402 del CPP establece de modo tajante que: “El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado”.

 

 

Juicio abreviado: inconstitucional si el damnificado queda excluido

 

El interrogante obligado es si el código adjetivo puede impedir a la víctima -o particular damnificado- oponerse al procedimiento del juicio abreviado, se preguntó el voto mayoritario.

Desde ese punto de vista sostuvo que el art. 402 del CPP es inconstitucional

“Si bien su denominación pareciera indicar que se trata de un “juicio”, lo cierto es que carece de las notas distintivas de dicho acto procesal, que se caracteriza por la existencia de una discusión judicial entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de someterlo a la decisión de un tribunal de justicia”, explicó.

Y agregó que “el juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y, con ello, evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se “abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes”.

“Lo expuesto cobra relevancia por la garantía del “juicio previo” del art. 18 de la Constitución Nacional. Y este precepto, bien mirado, es a la vez un derecho y una garantía”, enfatizó la mayoría.

Desde esa perspectiva, sostuvo que “es un derecho en cabeza de todo habitante de la Nación acusado de cometer un delito, que no puede ser penado sin juicio previo; y es también una garantía en cabeza de todos los habitantes de la Nación –incluidas las víctimas–, para brindar transparencia y justicia a los procesos judiciales”.

“Nada impide reemplazar el juicio oral por un acuerdo de partes –como hace el juicio abreviado–, ya que la discusión judicial entre las partes propone exhibir cada una de las aristas del conflicto para que el juez cuente con todos los elementos para decidir. Pero si falta el conflicto, porque existe un acuerdo, éste puede reemplazar el juicio, al tornar innecesaria la discusión judicial”, explicó.

“Para que esto ocurra es menester que ninguna de las partes intervinientes en el proceso penal vea excluida su participación y dictamen en relación a la procedencia del acuerdo. Es decir, que se torna imprescindible que todas las partes suscriban el acuerdo de juicio abreviado, o al menos, que ninguna de ellas se oponga fundada y razonablemente al mismo; caso contrario, no habrá un acuerdo, sino la imposición de unas partes a otras”, añadió.

“Y es en este aspecto que se observa una evidente falencia en la reglamentación que el código de rito provincial realiza al juicio abreviado, ya que, de conformidad con el art. 402 del CPP, una de las partes del proceso (el particular damnificado) queda expresamente excluida del acuerdo”, indicó.

En base a lo expuesto, concluyó que el art. 402 del Código Procesal Penal bonaerense no supera el test de constitucionalidad.

En segundo lugar, sostuvo que “el art. 402 del CPP deviene inconstitucional desde un punto de vista fondal (o sustantivo)” porque “las leyes de rito (en el caso, el Código Procesal Penal bonaerense) no pueden suprimir, restringir o condicionar las leyes de fondo (aquí, del Código Penal)”.