Ganancias: programa "Impulso Tambero 2"

Errepar25/07/2023

Richard Amaro Gómez analiza la naturaleza jurídica del beneficio y su impacto en el tributo

Programa Impulso Tambero 2. ¿En qué consiste?

El programa tiene por finalidad asistir económicamente a los pequeños y medianos productores tamberos con el objeto de incrementar la oferta de leche, optimizar los sistemas productivos y mejorar la rentabilidad, permitiendo de esta manera hacer frente a la producción de reservas forrajeras para los meses más críticos de la actividad.

Asimismo, se determina que podrán obtener los beneficios los productores tamberos que registren un promedio diario de producción de hasta 7.000 litros de leche cruda en el período abril/2022 - marzo/2023 y siempre que cumplan con el trámite electrónico dispuesto en el artículo 7 de la resolución de marras.

Por otra parte, se reglan 2 categorías:

a) Categoría 1: productores que no superen el promedio de 1.500 litros diarios.

b) Categoría 2: productores que registren un promedio superior a los 1.500 litros diarios.

En este marco, se dispone que el beneficio económico será mensual por el plazo de 2 meses, determinándose de la siguiente manera:

Categoría

 

Categoría 1

Categoría 2

Importe del beneficio

 

$ 20 por litro de leche

$ 15 por litro de leche

Tope (o límite)

 

$ 800.000,00

$ 800.000,00

A estos fines, se estipula que para determinar la asignación mensual se multiplicará el promedio de litros diarios por 30. Si el resultado no superare el límite indicado en el cuadro, el importe calculado constituirá el beneficio. Caso contrario, la asignación mensual quedará limitada al tope.

Adicionalmente, se aclara que la asignación se liquidará por 2 períodos mensuales consecutivos.

Finalmente, cabe destacar que el beneficio será abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por cada productor.


Naturaleza jurídica del beneficio tambero 

Es importante precisar que la resolución (ME) 979/2023, del 12 de julio de 2023, dice en la parte pertinente de sus considerandos como justificativo del programa, entre otras fundamentos, los efectos de la sequía del presente año que sigue teniendo incidencia en el nivel de costo del productor tambero.

Por lo tanto, recalca una situación económica crítica para la actividad primaria tambera que requiere de la intervención y auxilio del Estado.

Asimismo, los considerandos pertinentes de la norma a continuación precisan lo siguiente:

“Que en tal sentido, resulta pertinente la creación del Programa de Asistencia Impulso Tambero 2 con el objeto de mitigar el impacto resultante de la continuidad de los efectos de la sequía, ampliando su alcance y considerando el incremento de los costos actuales, en pos de cumplir con el objetivo de permitir a los productores hacer frente a los meses más críticos de la actividad en relación a la oferta forrajera disponible e incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar la rentabilidad del sector”.

De hecho, el artículo 2 de la resolución precisa su finalidad:

Art. 2 - Establécese que el objetivo del Programa creado por el artículo 1 de esta medida radica en asistir económicamente a los pequeños y medianos productores tamberos con el fin de incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar su rentabilidad, permitiendo a los productores hacer frente a la producción de reservas forrajeras para los meses más críticos de la actividad”.

A su vez, la resolución, tanto en los considerandos como en el cuerpo normativo, utiliza la expresión “compensación” y/o “beneficio”. No obstante, y más allá de las expresiones utilizadas, estaríamos en presencia de un subsidio por su naturaleza jurídica.

Al respecto, si nos remitidos al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra subsidio viene del latín susidium, que significa “ayuda - auxilio”.

En la causa “Bus del Oeste SA s/recurso de apelación - impuesto a las ganancias”, del Tribunal Fiscal de la Nación, se dijo, en relación a este concepto, lo siguiente:

Que sentado lo expuesto, corresponde analizar ahora el concepto de subsidio para establecer si su otorgamiento a la apelante, en los términos del decreto 652/2002, puede conceptuarse como renta, como lo entiende el Fisco Nacional en la resolución apelada.

Sobre el particular, este juzgador hace suyos los fundamentos vertidos por los doctores Bosco y Castro a los cuales adhirió el doctor Urresti en la causa Aries Cinematográfica Argentina SA s/recurso de apelación, de fecha 15/11/2005, en trámite ante la Sala C de este Tribunal, en donde se expresó que ‘…que la palabra «subsidio» proviene del latín «subsidium» y significa socorro, ayuda o auxilio de carácter económico ("Diccionario de la lengua española - Real Academia Española - 21a. ed. - Ed. Espasa Calpe SA - T. II)’.

De la definición transcripta no surge como elemento caracterizante que para el otorgamiento de un subsidio se requiera alguna contraprestación onerosa de quien lo recibe. El subsidio es un instrumento económico que utiliza el Estado con la finalidad de mejorar el bienestar general de la comunidad.

En este aspecto, resulta ilustrativo traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a que el poder impositivo tiende ante todo a proveer de recursos al Tesoro Público pero constituye además un valioso instrumento de regulación económica (Fallos: 151:359). Tal es lo que lo que esta Corte ha llamado 'función de fomento y asistencia social' del impuesto (Fallos: 190:231), que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida en que responde a la exigencia del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista por la Ley Fundamental como uno de los objetos del poder impositivo [art. 67, inc. 2)]. En este aspecto, las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primera, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas" (Fallos: 243:98)”.

La teoría del balance y la jurisprudencia en materia de subsidios

Primeramente, es preciso recordar que, en general y para un sujeto empresa, aplica la denominada teoría del balance, del artículo 2, punto 2, de la ley del impuesto a las ganancias, a fin de determinar el concepto de renta sujeta a impuesto, en virtud de la cual la misma empresa es la fuente de los réditos. Lo expuesto implica que todo rendimiento, renta, beneficio o enriquecimiento que cumpla o no las condiciones habitualidad, permanencia y/o habilitación de la fuente se encuentra gravado a menos que exista una exención expresa.

Actualmente, en la ley del impuesto a las ganancias no existe una exención para los subsidios recibidos por parte de sujetos empresas, por lo cual se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

No hace mucho se discutió este tema, es decir, si los subsidios recibidos por un sujeto empresa pueden estar alcanzados en el impuesto a las ganancias. En la causa “Bus del Oeste SA” antes mencionada(3) se sostuvo en líneas generales que el subsidio no puede quedar comprendido en el concepto de precio, ya que no reviste la calidad de contraprestación de un servicio recibido, sino que constituye una subvención a favor del prestador, a la vez que el traslado de aquella porción de la tarifa que implica el subsidio beneficia a los usuarios, quienes no abonan precisamente la parte de precio cubierta o satisfecha por el beneficio, por lo cual confirmó su no gravabilidad.

Tiempo más tarde, se expidió la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en la que sostuvo básicamente que no hay sustento normativo que justifique deducir una parte de la tarifa (la porción abonada por el Estado Nacional) de la materia imponible. Por ende, revocó el fallo del Tribunal Fiscal y confirmó el ajuste fiscal.

Con fecha 9 de setiembre de 2014 el recurso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual desestimó el mismo, quedando firme el fallo de la Cámara.

Lo mismo sucedió en la causa “Manuel Quinzan”, el cual poseía una explotación unipersonal. La misma Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación volvió a interpretar que el subsidio recibido por el Estado Nacional para compensar el desfase tarifario del transporte de colectivos no está sujeto al impuesto a las ganancias. Ello, utilizando los mismos argumentos que “Bus del Oeste SA”.

Pero más tarde, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, con 27 de setiembre de 2016, argumentó que la recepción del subsidio constituye el hecho imponible previsto por el legislador en el artículo 2 de la ley del gravamen, por lo cual revocó el fallo del Tribunal Fiscal.

Asimismo, la causa “Manuel Gómez” llegó al Tribunal Fiscal de la Nación, en la que se entendió que los subsidios para un sujeto empresa (explotación unipersonal) se encuentran alcanzados por el gravamen, por aplicación de la teoría del balance.

Después, y finalmente, se conoció una nueva sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Cerdá, Jorge Antonio” acerca de la gravabilidad de los subsidios por parte de un sujeto empresa en el impuesto a las ganancias. Ello, habida cuenta de que la sociedad de hecho a la cual pertenecía había recibido una compensación (subsidio) por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos debido a la situación comercial desfavorable para su actividad.


Reflexión final

Como bien sabemos, los productores relacionados con la actividad tambera constituyen sin lugar a dudas, desde la perspectiva del impuesto a las ganancias, una explotación unipersonal. Dicho en otros términos, una empresa que genera renta de tercera categoría.

Siendo ello así, deben tributar por la teoría del balance en virtud de la cual todas sus rentas están gravadas a menos que haya una exención, la cual no existe para el caso comentado.

En este contexto, queremos transmitir con todo lo analizado que el “beneficio” -o “compensación”- se verá disminuido, dado que deberá considerarse que tendrá incidencia en el impuesto a las ganancias. Por ende, de todo el auxilio que el Estado le da a un productor, luego ese mismo Estado se llevará una parte a través del tributo a la renta.

 

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