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Errepar27/01/2023
A partir de hoy, quedan fuera del listado 15 jurisdicciones que ya se encuentran en condiciones de intercambiar información
El art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado en 2019 y sus modificaciones- define a las "jurisdicciones no cooperantes" como aquellas que no tengan vigente con nuestro país un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Y establece que los acuerdos y convenios aludidos deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido nuestro país.
La ley también indica que “las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país”.
Mediante el Dec. 48/2023, publicado hoy en el Boletín Oficial, el Ministerio de Economía resolvió actualizar el listado de países “no cooperantes”, de modo que se modifica el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:
De acuerdo a los considerandos de la norma, algunas de ellas jurisdicciones que antes estaban incluidas en el listado, han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del CONSEJO DE EUROPA, y en consecuencia, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.
Por lo tanto, a partir de hoy se deja fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BOSNIA Y HERZEGOVINA, MONGOLIA, MONTENEGRO, el REINO DE SUAZILANDIA, el REINO DE TAILANDIA, el REINO HACHEMITA DE JORDANIA, la REPÚBLICA DE BOTSUANA, la REPÚBLICA DE CABO VERDE, la REPÚBLICA DE KENIA, la REPÚBLICA DE LIBERIA, la REPÚBLICA DE MALDIVAS, la REPÚBLICA DE NAMIBIA, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA y el SULTANATO DE OMÁN.
En su artículo“Jurisdicciones no cooperantes y jurisdicciones de baja o nula tributación”, publicado en Doctrina Tributaria de ERREPAR, las Dras. María I. Brandt y Luciana Virgile, señalan que “el concepto de jurisdicción no cooperante adquiere relevancia en materia de imposición a las ganancias de capital, toda vez que la LIG prevé ciertas consecuencias negativas para las inversiones realizadas por sujetos residentes en jurisdicciones no cooperantes o para los casos en los cuales los fondos invertidos provengan de dichas jurisdicciones no cooperantes.”
Asimismo, las autoras remarcan otros efectos.
“Además de las consecuencias negativas en el tratamiento de las ganancias de capital, la figura de jurisdicción no cooperante también adquiere relevancia en relación a los siguientes aspectos:
-Aplicación de las normas de precios de transferencia en las transacciones realizadas entre un contribuyente argentino y un vehículo ubicado en una jurisdicción no cooperante, aun cuando entre ellos no exista vinculación en los términos del artículo 18 de la LIG.
-Imputación de gastos diferida al pago del gasto (y no a su devengamiento), aun cuando no exista vinculación.
-Aplicación de una mayor tasa de retención impositiva en el pago de intereses a entidades financieras radicadas en dichas jurisdicciones.
-Presunción de condición para la aplicación de las reglas de transparencia fiscal internacional (“anti-deferral” rules), en casos de titulares residentes en Argentina de vehículos ubicados en dichas jurisdicciones.
-Imposibilidad de computar como crédito por impuesto análogo abonado en el exterior el que provenga de participaciones indirectas en vehículos ubicados estas jurisdicciones.
-Agravamiento de la figura penal tributaria a “evasión agravada” cuando en la maniobra evasiva intervengan personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas o ubicadas en jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado.