Se actualiza el listado de países no cooperantes en materia tributaria

Errepar27/01/2023

A partir de hoy, quedan fuera del listado 15 jurisdicciones que ya se encuentran en condiciones de intercambiar información

El art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado en 2019 y sus modificaciones- define a las "jurisdicciones no cooperantes" como aquellas que no tengan vigente con nuestro país un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Y establece que los acuerdos y convenios aludidos deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido nuestro país.

La ley también indica que “las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país”.

 

¿Por qué es importante actualizar este listado?

 

Mediante el Dec. 48/2023, publicado hoy en el Boletín Oficial, el Ministerio de Economía resolvió actualizar el listado de países “no cooperantes”, de modo que se modifica el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:

  1. Brecqhou
  2. Burkina Faso
  3. Estado de Eritrea
  4. Estado de la Ciudad del Vaticano
  5. Estado de Libia
  6. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea
  7. Estado Plurinacional de Bolivia
  8. Isla Ascensión
  9. Isla de Sark
  10. Isla Santa Elena
  11. Islas Salomón
  12. Los Estados Federados de Micronesia
  13. Reino de Bután
  14. Reino de Camboya
  15. Reino de Lesoto
  16. Reino de Tonga
  17. República Kirguisa
  18. República Árabe de Egipto
  19. República Árabe Siria
  20. República Argelina Democrática y Popular
  21. República Centroafricana
  22. República Cooperativa de Guyana
  23. República de Angola
  24. República de Bielorrusia
  25. República de Burundí
  26. República de Costa de Marfil
  27. República de Cuba
  28. República de Filipinas
  29. República de Fiyi
  30. República de Gambia
  31. República de Guinea
  32. República de Guinea Ecuatorial
  33. República de Guinea-Bisáu
  34. República de Haití
  35. República de Honduras
  36. República de Irak
  37. República de Kiribati
  38. República de la Unión de Myanmar
  39. República de Madagascar
  40. República de Malaui
  41. República de Malí
  42. República de Mozambique
  43. República de Nicaragua
  44. República de Palaos
  45. República de Ruanda
  46. República de Sierra Leona
  47. República de Sudán del Sur
  48. República de Surinam
  49. República de Tayikistán
  50. República de Trinidad y Tobago
  51. República de Uzbekistán
  52. República de Yemen
  53. República de Yibuti
  54. República de Zambia
  55. República de Zimbabue
  56. República del Chad
  57. República del Níger
  58. República del Sudán
  59. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
  60. República Democrática de Timor Oriental
  61. República del Congo
  62. República Democrática del Congo
  63. República Democrática Federal de Etiopía
  64. República Democrática Popular Lao
  65. República Democrática Socialista de Sri Lanka
  66. República Federal de Somalia
  67. República Federal Democrática de Nepal
  68. República Gabonesa
  69. República Islámica de Afganistán
  70. República Islámica de Irán
  71. República Popular de Bangladés
  72. República Popular de Benín
  73. República Popular Democrática de Corea
  74. República Socialista de Vietnam
  75. República Togolesa
  76. República Unida de Tanzania
  77. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
  78. Tristán da Cunha
  79. Tuvalu
  80. Unión de las Comoras”.

 

De acuerdo a los considerandos de la norma, algunas de ellas jurisdicciones que antes estaban incluidas en el listado, han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del CONSEJO DE EUROPA, y en consecuencia, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.

Por lo tanto, a partir de hoy se deja fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BOSNIA Y HERZEGOVINA, MONGOLIA, MONTENEGRO, el REINO DE SUAZILANDIA, el REINO DE TAILANDIA, el REINO HACHEMITA DE JORDANIA, la REPÚBLICA DE BOTSUANA, la REPÚBLICA DE CABO VERDE, la REPÚBLICA DE KENIA, la REPÚBLICA DE LIBERIA, la REPÚBLICA DE MALDIVAS, la REPÚBLICA DE NAMIBIA, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA y el SULTANATO DE OMÁN.

 

¿Qué consecuencias tiene operar con estas jurisdicciones?

 

En su artículo“Jurisdicciones no cooperantes y jurisdicciones de baja o nula tributación”, publicado en Doctrina Tributaria de ERREPAR, las Dras. María I. Brandt y Luciana Virgile, señalan que “el concepto de jurisdicción no cooperante adquiere relevancia en materia de imposición a las ganancias de capital, toda vez que la LIG prevé ciertas consecuencias negativas para las inversiones realizadas por sujetos residentes en jurisdicciones no cooperantes o para los casos en los cuales los fondos invertidos provengan de dichas jurisdicciones no cooperantes.”

Asimismo, las autoras remarcan otros efectos.

“Además de las consecuencias negativas en el tratamiento de las ganancias de capital, la figura de jurisdicción no cooperante también adquiere relevancia en relación a los siguientes aspectos:

-Aplicación de las normas de precios de transferencia en las transacciones realizadas entre un contribuyente argentino y un vehículo ubicado en una jurisdicción no cooperante, aun cuando entre ellos no exista vinculación en los términos del artículo 18 de la LIG.

-Imputación de gastos diferida al pago del gasto (y no a su devengamiento), aun cuando no exista vinculación.

-Aplicación de una mayor tasa de retención impositiva en el pago de intereses a entidades financieras radicadas en dichas jurisdicciones.

-Presunción de condición para la aplicación de las reglas de transparencia fiscal internacional (“anti-deferral” rules), en casos de titulares residentes en Argentina de vehículos ubicados en dichas jurisdicciones.

-Imposibilidad de computar como crédito por impuesto análogo abonado en el exterior el que provenga de participaciones indirectas en vehículos ubicados estas jurisdicciones.

-Agravamiento de la figura penal tributaria a “evasión agravada” cuando en la maniobra evasiva intervengan personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas o ubicadas en jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado.

 

 

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