Nueva normativa de la IGJ aplicable a las reuniones a distancia en el marco de la pandemia

Errepar03/04/2020

Análisis de la resolución que habilita las reuniones a distancia en periodo de pandemia

Adelantamos una colaboración de la doctora Ángeles Martorell donde analiza la resolución general (IGJ) 11/2020 que habilita las reuniones a distancia de los órganos de gobierno y administración de sociedadesasociaciones civiles y fundaciones durante el periodo de emergencia sanitaria.

I – CONSIDERACIONES PREVIAS

En virtud de la pandemia generada por el COVID-19, la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó, mediante la resolución general 11/2020, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 27 de marzo de 2020, una serie de medidas para no obstaculizar la convocatoria y celebración de las asambleas de las sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones. Ello es la posibilidad de celebrar reuniones de los órganos de administración y gobierno de dichas entidades a distancia mediante medios informáticos o digitales que garanticen su autenticidad.

En sus considerandos, la IGJ cita al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) que, mediante su artículo 158, inciso a), ya habilitaba a los órganos de gobierno a celebrar reuniones a distancia siguiendo los siguientes recaudos:

  1. que todos los que deben participar del acto deben consentir la participación en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, y
  2. que el acta sea suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

Asimismo, ese mismo artículo, en su inciso b), regula la posibilidad de la autoconvocatoria a los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, para deliberar sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

Además, dentro del marco normativo argentino, las reuniones a distancia de los órganos de administración y gobierno ya se encontraban permitidas por la ley de apoyo de capital emprendedor (L. 27349), por la ley de mercado de capitales (L. 26831) y por la resolución general (CNV) 766/2018.

En ese sentido, la IGJ ya había regulado, en los artículos 84 y 360 de la resolución general 7/2015, la posibilidad de celebrar las reuniones a distancia de los órganos de administración de las sociedades, y de las asambleas y los órganos de administración de las asociaciones, respectivamente, solo si se garantizaba el quórum físico presencial de sus participantes.

Respecto a las sociedades, su estatuto podría prever mecanismos para la realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello, y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso, siendo el acta resultante suscripta por todos los participantes de la reunión.

En el caso de las asociaciones civiles y fundaciones, la normativa de la IGJ también permitía la realización en forma no presencial de las asambleas y reuniones del órgano de administración, siguiendo los mismos requisitos que los descriptos en el párrafo anterior.

Esta limitación desvirtuaba el objetivo mismo de las reuniones a distancia. Por ejemplo, en el caso de los directorios integrados con tres directores cuyo quórum se lograba con la presencia de al menos dos de ellos, necesariamente estos debían estar presentes físicamente en la reunión y solo se lograría la participación virtual del tercer director ausente. Justamente la idea de las reuniones a distancia es que el quórum presencial se logre virtualmente. Así redactada (hasta su reforma), entonces, la normativa solo podría serles útil a directorios numerosos cuyos integrantes, al estar situados en diferentes ciudades o países, tendrían asegurada la celebración de sus reuniones, siempre y cuando se cumpla con la mínima cuota de quórum físico presencial indicada en su estatuto social.

Por supuesto que la implementación de las reuniones a distancia de los distintos órganos de administración y de gobierno, en miras a su plena validez, debe cumplir con ciertos requisitos, garantizando de esa forma las decisiones que se tomen, el voto, así como también el resto de los derechos de los accionistas.

Con relación a las asambleas, por ejemplo, para garantizar que los accionistas son válidamente representados, las sociedades deberían garantizar métodos que evidencien la correcta representación de sus apoderados o representantes legales. ¿Qué pasaría si el poder exhibido digitalmente es falso? O más aún, ¿cómo se garantizaría el correcto funcionamiento de la asamblea si la comunicación es frágil o no se escucha correctamente el sentido de los votos? ¿Cómo funcionaría la impugnación de las asambleas regulada en el artículo 251 si hay demoras en la recepción definitiva del acta por parte de los accionistas? Todas estas cuestiones, con solución, entiendo que deberán ser plasmadas en un reglamento de celebración de reuniones de directorio o asamblea, que podrá ser inscripto ante la IGJ o bien incluirlo en su estatuto social.

Es de destacar que la IGJ, mediante esta nueva resolución en el marco de la emergencia sanitaria, fundamenta la necesidad de celebrar las reuniones a distancia de los órganos de gobierno y de administración de sociedades, asociaciones y fundaciones, teniendo en cuenta los siguientes principios:

  • La plena libertad de formas impuesta por la ley general de sociedades 19550 (LGS) en contenido de las cláusulas estatutarias para la adopción de decisiones sociales por parte del órgano de gobierno en los tipos sociales correspondientes a la sociedad colectiva (art. 131), la sociedad en comandita simple (art. 139), la sociedad de capital e industria (art. 145) y la sociedad de responsabilidad limitada (art. 159), así como también para las denominadas “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” (art. 23, LGS).
  • La LGS no prevé de forma expresa la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la asamblea (art. 239, LGS), ni tampoco prohíbe de forma expresa la participación del accionista por medios de comunicación a distancia en las sociedades anónima y en comandita por acciones.
  • Que la prohibición de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del domicilio social previsto por el artículo 233 de la ley general de sociedades (LGS) tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista y no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. Por lo tanto, en la medida en que se garantice la efectiva posibilidad para todos los accionistas de acceder y participar de la asamblea de forma remota a través de medios o plataformas digitales o informáticas, bien puede entenderse que el acto asambleario se celebra dentro de la jurisdicción, y en consecuencia, cumple con dicha normativa.
  • La identidad y la documentación de la participación de los accionistas, que exige el artículo 238 de la LGS, y el consecuente quórum del acto asambleario pueden documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales, como por ejemplo mediante la grabación en soporte digital, y dejando expresa constancia en el acta de la reunión de que luego se transcribirá en el libro de actas rubricado de quienes fueron aquellos que efectivamente participaron.
  • Nuestro régimen societario permite al accionista participar de la misma mediante un mandatario. En consecuencia, resultaría contradictorio entender que la LGS permite al accionista participar de una asamblea representado por un mandatario (encontrándose el mandante personalmente ausente), pero que no permite la participación del accionista que está “presente” en el acto asambleario (aunque de forma remota), pudiendo participar personalmente con su voz y voto.
  • La interpretación armónica de los artículos 2 y 150 del CCyCo. sostiene válidamente la prelación normativa de la LGS por sobre el CCyCo., y en la medida en que las normas regulatorias de la persona jurídica privada prevista en los artículos 141 y siguientes del CCyCo. no afecten intereses jurídicos protegidos por normas imperativas o de orden público del ordenamiento societario, corresponde integrar las normas ambos sistemas jurídicos en la medida en que no resulten contradictorias.
  • Negar la posibilidad de que los acuerdos sociales se adopten por asambleas o reuniones a distancia mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles no favorece a los socios, ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de nuestras sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico.
  • La interpretación más útil y favorable, con relación a los mecanismos de celebración de acuerdos sociales, de las normas del CCyCo. y de la LGS es aquella que permite extender la aplicación del artículo 158 del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria.

II – LA NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 84 Y 360 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 7/2015

Tal como fuera mencionado, la IGJ, mediante la nueva resolución, incluyó a las reuniones a distancia de los órganos de administración y gobierno mediante la modificación de lo ya previsto en su artículo 84 respecto a las sociedades, y en el artículo 360 de la resolución general (IGJ) 7/2015 respecto a las asociaciones.

En ese sentido, el mencionado artículo 84 fue reemplazado por las siguientes nuevas reglas:

El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante la IGJ podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice:

  1. la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones;
  2. la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video;
  3. la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;
  4. que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;
  5. que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite;
  6. que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social;
  7. que en la convocatoria, y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

Asimismo, con respecto a las asociaciones, el artículo 360 de la mencionada resolución general (CNV) 7/2015 quedó redactado de la siguiente forma: los estatutos de las asociaciones que se constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación “clara, precisa y completa”, cláusulas que establezcan:

  1. la limitación de la cantidad de asociados, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales;
  2. el cómputo de voto plural en las condiciones que expresamente se prevean;
  3. el voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción;
  4. la utilización del correo electrónico como medio para convocar a reuniones de comisión directiva, consejo de administración y asambleas. A tales efectos, deberá preverse en la misma cláusula que en el caso de no obtenerse la confirmación de su recepción dentro de los 5 días corridos de remitido, deberá convocarse a los asociados por circulares con una anticipación de por lo menos 15 días corridos a la celebración del acto;
  5. el voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades;
  6. la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice:

a) la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones;

b) la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video;

c) la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;

d) que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;

e) que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier asociado que la solicite;

f) que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social;

g) que en la convocatoria y en su comunicación por el medio impuesto legal o estatutariamente debe fijarse el medio de comunicación y el modo de acceso al mismo a los efectos de prever dicha participación;

  1. la integración del órgano de fiscalización con miembros no asociados.

III – CONCLUSIONES

Como puede apreciarse, los requisitos que la nueva normativa de la IGJ prevé para las reuniones a distancia de las sociedades, asociaciones y fundaciones son idénticos.

Si bien la técnica legislativa deja como interrogante si las reglas indicadas precedentemente se aplican a las fundaciones, la duda queda eliminada en el artículo 3 de la nueva resolución, el cual indica que estas también les son aplicables. Respecto de las cámaras empresarias, entendemos que al ser asociaciones, también se encuentran alcanzadas por la nueva normativa.

Es importante destacar que, mediante dicha resolución, la IGJ, durante el período de cuarentena dictado por el gobierno nacional y sus futuras prórrogas, permite la celebración de las reuniones a distancia mediante el uso de medios o plataformas informáticas o digitales conforme los términos descriptos, inclusive cuando no esté previsto en el estatuto social. Luego de transcurrido dicho período, la IGJ solo permitirá la celebración de dichas reuniones cuando los estatutos expresamente lo prevean en los términos de la resolución general (IGJ) 7/2015 descriptos anteriormente.

 

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