Honorarios: autorizan a abogado a retener dinero de una sucesión

Erreius05/09/2023

Según los jueces, este derecho le asistía aunque su crédito no fuera líquido y aún no estuviera determinado

La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una resolución que rechazó el ejercicio del derecho de retención invocado por el abogado, al concluirse que el ordenamiento de fondo lo autorizaba a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración.

Este derecho, para los magistrados, le asistía aunque su crédito no fuera líquido y por tanto no estuviera determinada la cuantía de sus honorarios.

 

El abogado retuvo dinero de la sucesión

En el caso “D. E. C. s/sucesión ab intestato”, tras la apertura de la caja de seguridad del causante, los herederos retiraron la suma de u$s13.560 y se la entregaron al letrado.

En su rendición de cuentas, el citado profesional expuso que “sobre la suma de u$s13.560 se ejerció el derecho de retención (art. 2587 CCCN) por los honorarios a percibir, hecho que en vida instruyó mi ex mandante”.

Uno de los herederos se opuso al planteo efectuado al respecto y, en consecuencia, solicitó que se intimase al abogado a depositar en la cuenta de autos las sumas retenidas.

Tal pretensión fue favorablemente acogida en la resolución de primera instancia, lo que motivó que el abogado de los herederos apelase la resolución que rechazó “…el ejercicio del derecho de retención invocado”.

 

El fallo de la Cámara

Los magistrados Ricardo Li Rosi, Carlos Calvo Costa, Sebastián Picasso explicaron que “el art. 1956 del Código Civil derogado establecía que hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición”.

Es decir, dicha norma confería expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión.

“La extensión analógica también estaría admitida en la nota del codificador al art. 3940, actual art. 2587 del Código Civil y Comercial”, añadieron.

Y señalaron que “al glosar el artículo en análisis, se dijo que el derecho de retención puede ser ejercido aunque el crédito del mandatario no sea líquido y exigible y aunque no esté determinada la cuantía de su retribución”.

Por ello, añadieron que “el crédito que origina la retención puede tener un monto indeterminado (iliquidez), y se faculta al juez a estimar su importe y exigir una garantía suficiente”.

“Así, el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido”, explicaron los jueces.

“Ello porque no puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado”, enfatizaron.

Máxime si, tal como lo estipula el art. 2589 del C.C.C., el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor, concluyeron.

 

 

Qué dice el artículo 2587

El artículo 2587 del Código Civil y Comercial señala que “todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos”.

De esta manera, se torna menester, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Posesión o tenencia de la cosa en poder del retenedor.

b) Adquisición por medios lícitos.

c) Existencia de un crédito exigible a favor del titular: no es necesario que sea líquido. La norma indica la existencia de una obligación cierta y exigible”.

d) Vínculo entre el crédito y la cosa: es decir, el crédito debe originarse por erogaciones realizadas a la cosa retenida o que surjan por consecuencia de ella.

 

 

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