¡No se han encontrado coincidencias!
¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Errepar30/05/2023
Humberto Diez y Germán Ruetti nos acercan un detallado comentario a propósito de la presunción de ardid evasivo del artículo 9 de la ley 27605
El motivo de este trabajo es efectuar un análisis minucioso del artículo 9 de la ley 27605, denominada oficialmente de Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia -en adelante, ley de impuesto a la riqueza y/o ASE-.
Esta norma contiene, en su tercer párrafo, una disposición que parece reñir con la teoría de la obligación tributaria -vínculo jurídico nacido con la realización del hecho imponible previsto por ese legislador- y con los lineamientos de la teoría del delito en materia de evasión tributaria, donde el hecho imponible es un elemento esencial del tipo objetivo de ese delito, de modo que no puede haber tipo de evasión sí, previamente, la obligación tributaria no ha nacido.
La ley de impuesto a la riqueza instituye, en el tercer párrafo del artículo 9, una presunción de -y así está redactado- “ardid evasivo” o de “elusión de pago” en los supuestos de variaciones patrimoniales que pudo haber realizado el sujeto pasivo, respecto de sus bienes gravados, durante los 180 días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Con más de dos años de vigencia de esta ley, el organismo recaudador ha abierto inspecciones fiscales tanto a los sujetos que no han declarado y pagado ese impuesto, como aquellos que sí lo hicieron; en ambos casos tendiente a verificar si los mismos han realizado operaciones económicas o jurídicas que implicaron una variación patrimonial cuantitativa; es decir, si han realizado negocios u operaciones -onerosas o gratuitas- en los 180 días anteriores al 18/12/2020 por las cuales sus patrimonios se vieron disminuidos.
Ello así, pues ha aplicado la presunción de que tales variaciones, que disminuyeron el patrimonio del contribuyente, permiten inferir que tuvieron por exclusivo propósito la elusión de pago del impuesto o un ardid evasivo, desplazando la carga de la prueba en cabeza del sujeto pasivo.
A partir de esa disposición y el accionar fiscal, intentaremos concluir si la peculiar presunción -sobre actos u operaciones anteriores al propio aspecto o vigencia temporal del hecho imponible- reposa y respeta las estructuras jurídicas esenciales de la obligación tributaria y del delito que le permitan sortear el test de constitucionalidad; o si, por el contrario, la cláusula en trato se encuentra viciada por afectación de principios constitucionales que cobijan a los tributos y a los delitos -reserva de ley penal e irretroactividad de la ley fiscal y penal-.