No procede la habilitación de feria para dar en pago sumas adeudadas

Erreius22/02/2023

La solicitante pretendía cancelar una deuda y que se librara el giro, pero los camaristas negaron el pedido

La sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó un rechazo de habilitación de feria judicial porque no se invocó una razón jurídica que autorice la misma, pues lo que la solicitante pretendía era dar en pago las sumas adeudadas y que se librara el giro pertinente, a los fines de evitar el devengamiento de intereses.

Y consideró que la pretensión requería de la necesaria sustanciación con la parte actora y con los letrados cuyos honorarios fueron depositados; trámite que no resultaba procedente en el marco de la feria. 

En el caso C. S., G. c/Assist Card Argentina SA de Servicios s/ordinario”, la jueza de primera instancia rechazó el pedido de habilitación de feria para que se realice un pago para cancelar una deuda y así evitar el devengamiento de intereses porque entendió que, de admitirse ese motivo como causal de habilitación, tal solución debería ser aplicada en todos los expedientes donde se solicitara una transferencia, lo cual resultaba improcedente.

Luego la recurrente se quejó porque, desde su punto de vista, tiene el derecho y el deber de acreditar el pago que realizó, pues de lo contrario estaría expuesto al reclamo de intereses.

Indicó que tal demostración era facilitada hoy en día por el avance de la tecnología y la posibilidad de subir electrónicamente los escritos. Y sostuvo que hubiera resultado más fácil y rápido tener por acreditado el pago, para que la actora se cobrara, en lugar de rechazar la habilitación de la feria.

 

Medida excepcional

 

Los camaristas Gerardo Vassallo, Ernesto Lucchelli y Hernán Moncla señalaron que “la habilitación de feria judicial es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con criterio restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el asunto no admita demora”.

“Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser de una entidad tal que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos, en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria”, agregaron.

Por consiguiente, remarcaron que la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal importancia que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria”.

“Esta evaluación, previa a cualquier consideración sobre la materia de fondo, lógicamente requiere de una necesaria y amplia fundamentación por parte de quien insta la petición, dado que deviene improcedente obtener la apertura de la feria judicial si no se han invocado razones que justifiquen esta excepcional medida”, añadieron.

 

Sin urgencia, no hay habilitación de feria

 

En este caso en particular, los magistrados señalaron que “la demandada realizó una transferencia en autos y solicitó la habilitación con el único fundamento de que se tuviera por acreditado el pago a los fines de evitar el devengamiento de intereses sobre la acreencia adeudada”.

Luego agregaron que “las razones invocadas no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se advierte la urgencia manifiesta en acreditar el pago que ya ha sido realizado”.

“Una presentación como las que nos ocupa, a los fines que pretende la accionada, requiere de la necesaria sustanciación con la parte actora para poder tener por debidamente efectuado el pago, así como con los letrados cuyos honorarios fueron depositados, trámite que no resulta procedente en el marco de una feria judicial”, explicaron.

Y enfatizaron que “distinto sería el caso si la contraria también se hubiera presentando conjuntamente con el apelante solicitando la percepción de los fondos dados en pago”.

 

Evitar el perjuicio del traslado al acreedor

 

De otro lado, los jueces remarcaron que “de admitirse la petición de la recurrente, se estaría trasladando el perjuicio al acreedor, quien debería ser notificado de dicho pago en un tiempo judicial extraordinario y, en su caso, requerir la habilitación para el cobro de las sumas en cuestión”.

“Lo sostenido por la recurrente en punto a la supuesta mayor practicidad de tener por acreditado el pago en lugar de rechazar la habilitación de feria, amén de ser procesalmente impertinente por lo dicho, carece de toda validez como argumento jurídico”, concluyeron.

De esta manera, consideraron que “los fundamentos esgrimidos por la apelante para solicitar la habilitación de la feria, esto es, evitar que se devenguen intereses, no resultan audibles”, por lo que desestimaron el recurso.

 

 

Las razones de urgencia que habilitan la feria

 

En el artículo “Que la feria no te detenga... ¿o sí?”, publicado en Temas de Derecho Procesal de la editorial Erreius, Luciano C. Zeoli explicó que “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”.

“Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el artículo 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción”, añadió.

Ergo siguiendo las pautas enunciadas, remarcó que la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a: la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que -de esperar a que concluya este período inhábil-podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes”.

“Es preciso tener un problema cuyos efectos nocivos demanden tal urgencia en su saneamiento que deba recibir una tutela efectiva debido a que omitir su tratamiento implicaría un riesgo en la frustración posterior del uso y goce de ese derecho”, concluyó.