Ganancias: las nuevas adecuaciones al régimen de retención de sueldos de empleados en relación de dependencia

Errepar22/06/2021

A propósito de las modificaciones introducidas por la resolución general (AFIP) 5008 a la resolución general (AFIP) 4003-E, sus modificatorias y complementarias

Con fecha 15/6/2021 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (AFIP) 5008, la cual modifica la resolución general (AFIP) 4003-E para adecuarla a las nuevas disposiciones que se introdujeron por las leyes 27555 y 27617 (BO: 14/8/2020 y 21/4/2021) en la ley de impuesto a las ganancias.

COMPENSACIÓN DE GASTOS EXENTOS POR TELETRABAJO

Como la ley 27555, que regula la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo, entró en vigor a partir de abril de este año, se introdujo en la resolución general la posibilidad que da el artículo 10 de la ley de teletrabajo para que la persona que trabaja bajo esta la modalidad pueda compensar los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.

Debemos recordar que para que dicha compensación sea considerada exenta en el impuesto, deberá operar conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva respectiva.

BONO POR PRODUCTIVIDAD, FALLO DE CAJA O CONCEPTOS DE SIMILAR NATURALEZA

Se incorpora la posibilidad de deducir el bono por productividad, fallo de caja o conceptos de similar naturaleza hasta un monto equivalente al 40% de la ganancia no imponible (equivalente a $ 67.071,36).

Esta deducción, tal como lo establece la ley, operará solo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a $ 300.000 mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de su micrositio “Ganancias y Bienes Personales”, sección “Impuesto a las ganancias”, apartado “Deducciones”, del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

A efectos de determinar el monto mencionado, todos los meses deberemos promediar la remuneración bruta mensual del período fiscal anual. A su vez, en oportunidad de la liquidación anual o final, tendremos nuevamente que hacer los cálculos para ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad del pago de este concepto, en caso de que hubiera sido distinto del que resulte del referido promedio.

Por su parte, si bien lo mencionamos en un artículo anterior, debemos recordar las condiciones que el decreto reglamentario estableció para considerar el concepto liquidado dentro de esta opción.

Así, deberemos considerar los rubros que cumplan con las siguientes características:

1. Que sean rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual.

2. Que tengan que estar condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción.

3. Además, en la cláusula que se indique en el convenio o contrato:

a) deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento;

b) no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral, es decir, premios por hacer horas extras o similares.

 

Que no se considera:

1. las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo;

2. aquellas que no reúnan las condiciones precedentemente previstas vinculadas a:

a) trabajo a destajo;

b) cantidad de obras terminadas;

c) viajes realizados o kilómetros recorridos.

4. Respecto de sumas por fallo de caja o similares comprenderán:

a) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores;

b) aquellas sumas que sean abonadas a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.

SUPLEMENTOS PARTICULARES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

Se incorporan los suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la ley 19101, correspondientes al personal en actividad militar, aclarando que los suplementos expresamente indicados en dicha ley, es decir los contemplados en el artículo 58, inciso 4) de dicha norma, solo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 27617.

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Si bien la nueva modificación a la ley de impuesto a las ganancias exime del tributo al aguinaldo que no supere los $ 150.000, debemos recordar que su cálculo difiere de la ley laboral a los efectos de su cálculo.

Esto es receptado en la nueva resolución general, estableciendo que el monto de la remuneración y/o haber bruto resultará del promedio mensual del período fiscal anual.

Del mismo modo que lo que indicáramos para determinar la gravabilidad de los bonos por productividad, en oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento del pago de este concepto, en caso de que hubiera sido distinto del que resulte del referido promedio.

En definitiva, a efectos de determinar la exención del SAC:

a) tendremos que verificar que el promedio de la remuneración bruta mensual no exceda los $ 150.000;

b) de cumplirse lo anterior, deberemos comparar el SAC efectivamente abonado con el calculado en función del promedio de la remuneración bruta mencionada, quedando gravado lo que exceda del promedio calculado anteriormente.

DEDUCCIÓN ESPECÍFICA PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS

Se incrementa la deducción específica para los jubilados y pensionados, llevándola a ocho veces la suma de haberes mínimos garantizados.

Debemos recordar que esta deducción procederá cuando los beneficiarios de las rentas:

  1. no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida otros ingresos distintos superiores a la ganancia no imponible;
  2. se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, solo si esa obligación surge exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

DEDUCCIONES PERSONALES POR HIJO DISCAPACITADO

Se aclara que la deducción incrementada en una vez por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, será computada por el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia.

Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el 50% del importe de la deducción o uno de ellos el 100% de dicho importe.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

Para aquellos sujetos que perciban rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen -funcionarios públicos, empleados en relación de dependencia y jubilados y/o pensionados-, podrán computar una deducción especial incrementada que descontarán conforme se indica seguidamente:

1. Remuneraciones y/o haberes brutos en cuyo mes o su promedio hasta dicho mes no supere la suma de $ 150.000: primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias.

Para esto, los agentes de retención deberán computar, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0); es decir, la deducción especial incrementada será equivalente a la ganancia neta sujeta a impuesto si no se considerase esta deducción.

Determinada la deducción especial incrementada del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención del gravamen, el agente de retención sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas de los períodos mensuales anteriores.

2. Remuneración y/o haberes brutos de dicho mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales hasta dicho mes que superen la suma de $ 150.000 y resulten menores o iguales a $ 173.000: segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen

El agente de retención computará, en el mes que se liquida, la deducción especial incrementada en función del tramo en el que se ubique la remuneración y/o haber bruto de dicho mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a aquel, conforme la tabla del Anexo IV de la resolución general (AFIP) 4003-E.

Una vez determinada la deducción especial incrementada del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención del gravamen, sumará dicha deducción especial incrementada a la deducción especial incrementada de los períodos mensuales anteriores.

Al respecto, debemos aclarar que el artículo sin número agregado a continuación del artículo 176 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a la ganancias entiende por “remuneración bruta” y por “remuneración y/o haber bruto” a estos efectos, y para determinar la exención del SAC, y los bonos de productividad y fallo de caja antes mencionados, a “…la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), o regímenes provinciales o municipales análogos, y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el sueldo anual complementario…”.

Es decir, deberemos considerar incluido en el haber bruto todo concepto, excepto el SAC, que reúna las siguientes condiciones:

  1. Que se perciba mensualmente.
  2. Que se cobre tanto en dinero como en especie.
  3. No importa si tiene o no carácter remuneratorio a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al SIPA, o regímenes provinciales o municipales análogos.
  4. Puede estar gravado, exento o no gravado a los fines del impuesto a las ganancias.

Así, a efectos del cálculo, deberemos incluir los beneficios sociales que se abonen mensualmente establecidos en el artículo 103 bis de la ley 20744, quedando relegados los que no reúnan esta condición de percepción mensual, como ser la entrega de ropa de trabajo, la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador otorgados al inicio del período escolar, o el pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del empleado debidamente documentados con comprobantes.

Por su parte, también debemos tener en cuenta que el promedio de las remuneraciones se calculará en base al promedio de las remuneraciones entre enero y el mes que se liquida, debiendo dicha deducción especial incrementada trasladarse a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inc. c) del art. 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

Ejemplo

LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA

La ley 27617 introdujo conceptos de carácter mensual dentro de un impuesto de liquidación anual como lo es el impuesto a las ganancias; en tal sentido, la resolución general dispone que, más allá de las liquidaciones mensuales, corresponderá que el agente de retención, al momento de realizar la liquidación anual, final o informativa -según se trate-, deba ajustar la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias -t.o. 2019 y modif.-, conforme lo estipulado por el último párrafo del apartado E) del Anexo II correspondiente a las deducciones personales.

Para determinar los montos límite previstos para la aplicación de las exenciones sobre el aguinaldo y los bonos por productividad y fallo de caja establecidas en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley de impuesto a las ganancias, correspondiente al período fiscal anual, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual de dicho período anual, debiendo -de corresponder- ajustarse el tratamiento de exento o gravado conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del apartado A) del Anexo II de la norma.

OTRAS DEDUCCIONES

Dentro de las modificaciones introducidas se aclara que se podrá computar en forma independiente los montos máximos anuales que establezca el Poder Ejecutivo Nacional como límite de cada uno de los conceptos que se indican seguidamente, previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo:

  1. Seguros para casos de muerte.
  2. Seguros mixtos -excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación- en los cuales serán deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro.
  3. Sumas que se destinen a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

Además, la norma recepta las nuevas deducciones que establece la ley reglamentando las condiciones que se deben cumplir para hacer efectiva dicha deducción.

Suscripción Errepar

PAGO DOCUMENTADO DE CURSOS O SEMINARIOS DE CAPACITACIÓN O ESPECIALIZACIÓN

Dentro de las nuevas deducciones que incorporó la ley 27617, se agregó la posibilidad de deducir el otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización por parte del empleador en la medida en que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.

GASTOS DE GUARDERÍA Y/O JARDÍN

La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de los gastos de guardería y/o jardín materno-infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta 3 años de edad, siempre que revistan para el trabajador la condición de cargas de familia y cuando el empleador no contare con dichas instalaciones.

PROVISIÓN DE HERRAMIENTAS EDUCATIVAS

La norma ratifica lo dicho por el decreto reglamentario en el sentido de que esta deducción se circunscribe a aquellos beneficios sociales definidos el inciso g) del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o de conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales, es decir, a la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador otorgados al inicio del período escolar.

CURSOS O SEMINARIOS DE CAPACITACIÓN O ESPECIALIZACIÓN PARA HIJOS, HIJAS, HIJASTROS E HIJASTRAS DEL TRABAJADOR Y DE LA TRABAJADORA

Se incorpora la posibilidad de deducir el pago o el otorgamiento de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y de la trabajadora menores de 18 años, o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley hasta el límite equivalente al 40% de la ganancia no imponible.

Debe observarse que la resolución -aun cuando no lo dice la ley- excluye los cursos de capacitación a nivel terciario y universitario, limitando su deducción exclusivamente a aquellos cursos o seminarios de capacitación o especialización que versen sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

Debemos observar en primer lugar que el agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de la AFIP la documentación de respaldo de los conceptos otorgados al empleado por:

  1. otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
  2. reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil;
  3. provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y de la trabajadora menores de 18 años o incapacitados para el trabajo;
  4. otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y de la trabajadora menores de 18 años o incapacitados para el trabajo.

Por su parte, la norma, en su artículo 2, aclara que el esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.

En tal sentido, hace responsable al empleador, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 2019 y modif.) y del régimen de retención de la resolución general (AFIP) 4003-E -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior-, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).

A su vez, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales”, del sitio “web” institucional de la AFIP (https://www.afip.gob.ar). Esto mismo deberá ser observado por la Asociación Argentina de Actores a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias en este mismo período, conforme lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 2442, sus modificatorias y complementarias.

La norma establece que los agentes de retención que, a partir de la vigencia de esta nueva resolución general, abonen las remuneraciones a sujetos beneficiados por las deducciones y exenciones modificadas por la ley 27617, deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar el impuesto que hubiese correspondido retener en los meses del año 2021 anteriores a dicha vigencia que ya hubieran sido determinados.

Por su parte, las diferencias así generadas a favor de los sujetos pasibles de retención deberán reintegrarse en 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2021.

Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo del reintegro de las cinco cuotas, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser trasladados al período siguiente o solicitar su devolución en los términos de la resolución general (DGI) 2224, conforme el artículo 24 de la resolución general (AFIP) 4003-E, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones practicadas por el impuesto al valor agregado.

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

La norma aclara que en caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del empleado y practicado la liquidación final antes de la entrada en vigencia de la resolución general (AFIP) 5008, y este se encuentre alcanzado por las exenciones o la deducción especial incrementada establecidas por la ley 27617, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, corresponderá que se inscriba ante la AFIP en los términos de la resolución general (AFIP) 975, sus modificatorias y complementarias, conforme lo establecido en el artículo 13, inciso c), de la resolución general (AFIP) 4003-E a los efectos de su cómputo.

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

Para el período fiscal 2020 se eleva el mínimo para presentar declaraciones juradas informativas correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, llevándolo a $ 2.500.000 de renta bruta, tanto para los beneficiarios alcanzados por la resolución general (AFIP) 4003-E como por la resolución general (AFIP) 2442. A su vez, se prorroga la presentación de estas declaraciones juradas hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

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