Ganancias: existencia y vinculación del gasto

Errepar01/08/2023

Richard Amaro Gómez nos comenta sobre la vinculación del gasto en el impuesto a las ganancias 

El tribunal fiscal opina

Recordemos que la ley del impuesto a las ganancias consagra un principio fundamental en cuanto a que los gastos relacionados con la actividad generadora de rentas gravadas resultan deducibles. Dichos en otros términos, los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto.

De hecho, es criterio sentado que quien está en mejores condiciones para determinar qué gasto es o no necesario para llevar a cabo una actividad empresarial es el contribuyente y no el Fisco, quien solo se debería limitar, en principio, a constatar la veracidad del gasto y relación con la actividad.

Por lo tanto, las decisiones empresariales en relación al gasto no pueden ser cuestionadas, no obstante, si deben ser demostradas la existencia y la vinculación del gasto por parte del contribuyente. Aunque claro está que hay ciertos casos donde tal vinculación o relación con la fuente de ganancias gravadas resulta más que evidente. El problema de la relación lo plantean aquellos donde la relación no es manifiesta.

En este marco, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación se expidió recientemente en la causa “Comsoft SA” de fecha 30 de mayo de 2023 sobre la deducción de ciertos gastos en el impuesto a las ganancias por cuanto el Fisco nacional sostuvo la falta de pruebas para fundamentar su vinculación con el giro de la empresa,

Véase que en el caso no se discute la existencia de gasto sino la falta de pruebas de su relación con la actividad gravada.

A su turno, el Tribunal Fiscal de la Nación sostuvo, en general, que en relación a los gastos en natatorios, amoblamientos de cocina, muebles de hogar, ropa para chicos, bebidas, entre otros; no se aportó elementos de prueba ni se ofreció la misma en el ámbito del tribunal a fin de refutar las conclusiones a que llegó el juez administrativo en cuanto a que los mismos correspondían a consumos personales más que gastos de la actividad, y que frente a dicha situación era la Compañía la que debía probar lo contrario, acreditando, por un lado, la afectación de los gastos a su actividad y, por otro, su necesidad para ejercerla.

Por lo tanto, de lo expuesto surge que no basta la existencia de comprobantes que acrediten la realización del gasto, es necesario demostrar su relación con el ejercicio de la actividad gravada.

Una sentencia que nos trae a memoria que si bien el criterio para la deducción del gasto empresarial es amplio en el impuesto a las ganancias, hay que tomar ciertos recaudos para aquellos cuya relación con la fuente de ganancias gravadas no es tan manifiesta.