Ganancias: beneficios del régimen de reorganización de sociedades

Errepar18/08/2023

Marcos Sequeira analiza, a la luz de la jurisprudencia, el alcance de los conceptos “realización de actividades” y de “empresa en marcha"

I - PRÓLOGO

La Cámara desestimó la solicitud de reorganización presentada por una empresa, en virtud del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, relativa a su fusión por absorción.

La justificación se basó en que la documentación proporcionada no evidenciaba que la empresa absorbida había desarrollado actividad económica en el período requerido por la normativa para ser considerada como una empresa en funcionamiento.

Si bien el tribunal de Alzada reconocía que la empresa había realizado asambleas, presentado declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta, pagado el impuesto inmobiliario, presentado estados financieros y efectuados gastos no identificados; opinaba que tales actividades no constituían las “actividades objetivo de la empresa”.

La Corte anuló la sentencia y determinó que la interpretación de la Cámara del requisito de “empresa en marcha” había eliminado la autonomía de la condición de “actividades objeto de la empresa”, tal como se define en el apartado I) del artículo 105 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.

Esta interpretación sustituyó la condición por la de realizar “actividades económicas”, es decir, la producción y comercialización de bienes y servicios mencionados en el apartado II) del mismo artículo.

En este sentido, al adjudicar dicho alcance al requisito en función de otro contemplado en la misma norma, la Cámara ignoró que se trataban de dos requisitos distintos, cuyo propósito radica precisamente en imponer diferentes condiciones (nota a la sent. recaída en autos “Recurso queja Nº 1 - Don Marcelino SA c/Fisco nacional - DGI s/contencioso administrativo - varios”, 20/4/2023, Fallos: 346:304).

 

 

II - INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO VIGENTE

En este artículo nos vamos a referir a las normas fiscales que se aplican en el caso de una reorganización de sociedades, empresas y fondos de comercio. Según el texto de la ley del impuesto a las ganancias, los resultados de una reorganización no estarán sujetos a impuestos, siempre que las entidades resultantes continúen la misma actividad durante al menos dos años después de la reorganización. Asimismo, la ley establece que los derechos y obligaciones fiscales de las entidades que se reorganizan se transferirán a las entidades resultantes. Sin embargo, si se cambia de actividad antes de los dos años, o si no se cumplen los requisitos legales para la reorganización, entonces se aplicarán sanciones fiscales. A estos efectos, la reorganización debe comunicarse a la AFIP, según las disposiciones establecidas al efecto. Además, si la reorganización no implica una transferencia total de la empresa, la transferencia de derechos y obligaciones fiscales estará sujeta a la aprobación de la AFIP.

También nos ocuparemos de analizar lo que se entiende por reorganización, e incluye la fusión de empresas, la escisión o división de una empresa, y las ventas y transferencias entre entidades que forman parte del mismo grupo económico. Para que los efectos fiscales de la reorganización se apliquen, los propietarios de las empresas anteriores deben mantener una participación no inferior a la que tenían antes de la reorganización en el capital de las empresas resultantes durante al menos dos años. Empero, este requisito no se aplica si las acciones de las empresas resultantes se cotizan en mercados bursátiles autorregulados. La misma normativa prevé que las pérdidas fiscales acumuladas y las exenciones fiscales pendientes solo pueden transferirse a las empresas resultantes si se mantiene al menos el 80% de participación en el capital de dichas empresas durante al menos dos años antes de la reorganización, a menos que estas últimas coticen sus acciones en mercados bursátiles autorregulados.

Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el parágrafo que antecede, son:

  1. los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
  2. Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
  3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
  4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
  5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
  6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.
  7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.
  8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
  9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
  10. El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 71, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
  11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8, 9 y 11 produce la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, esta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes. Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la AFIP, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

Hasta acá, sucintamente, lo que establece la ley del tributo.

 

Y además:

III - PARTICULARIDADES DE LA CAUSA

IV - CONCLUSIONES

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