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Erreius20/10/2022
En primera instancia el pedido había sido rechazado y los camaristas explicaron que la discusión no es pacífica
La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó un fallo de primera instancia y avaló la preparación de la vía ejecutiva contra una mujer que no había cancelado la totalidad de las cuotas de un contrato de mutuo suscripto a distancia mediante firma electrónica.
En el caso “Sift SA c/ M., C. D. s/ cobro ejecutivo”, la demandada solicitó un crédito a través de un sistema (App) denominado “Findo” para lo cual descargó dicha plataforma desde su dispositivo móvil, con su línea de teléfono, creó un usuario con su e-mail y contraseña, y luego los validó ingresando el código enviado por SMS y el link.
Verificada la información proporcionada, y validada la identidad remota, “Findo” aprobó la solicitud de préstamo, pero la demandada abonó sólo las primeras cuatro cuotas de un total de seis. La firma electrónica fue la utilizada por la deudora para suscribir el mutuo. A los pocos días de comenzada la mora, la actora solicitó la preparación de la vía ejecutiva.
El juez de primera instancia estimó que el mutuo bajo análisis resultaba, en los términos previstos por el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación, un instrumento particular no firmado; motivo por el que no sería pasible de adquirir aptitud de título ejecutivo, ni podría, por ende, prepararse la vía ejecutiva a su respecto.
Por ello, la accionante interpuso un recurso de apelación.
Los camaristas Javier Alejandro Rodiño y Pablo Saúl Moreda explicaron que la discusión actual sobre el tema no es pacífica. “El artículo 288 del CCCN. al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos -como ocurre en la especie- expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”, indicaron.
Y señalaron que la locución “firma digital” no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.
En este punto, entendieron que no podían soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas.
Los jueces destacaron que la “firma digital es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico —generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público— con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad)”.
En tanto la firma electrónica, “definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506, es el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal”.
Por resultar vago el concepto de firma electrónica, explicaron que “la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas”.
Añadieron que “el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto”.
En este punto, cobró relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 sobre “firma digital”, así como lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad; y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
De esta manera, entendieron que existían elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitieron, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que avalaron la preparación de la vía ejecutiva.
En el artículo “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Gastón Bielli y Carlos Ordóñez explicaron que “actualmente, la firma electrónica es uno de los mecanismos de autentificación e identificación más usados en nuestro país, y cada día que pasa tiene mayores adeptos y ámbitos de aplicación”.
“A través de un documento con firma electrónica es posible demostrar no solo la ocurrencia de un hecho o un acto acaecido en el mundo virtual, sino también de qué persona de existencia real o ideal provino el mismo”, indicaron.
Respecto a su valor probatorio en juicio, señalaron que “la ley 25506, en su artículo 5, es tajante al disponer que, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
“Esta debilidad normativa de la firma electrónica, respecto a la firma digital, puede ser sorteada con éxito en muchos de los casos, debiendo adoptarse en consecuencia una estrategia procesal acorde”, añadieron.