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Erreius12/10/2022
El escrito fue presentado con el recorte de la firma de la actora, que estaba inserta en otro documento digital
En los autos caratulados “F. C., P. I. c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/hábeas data (art. 43, CN)”, donde se intentaba interponer una acción de habeas data, la demanda fue presentada por la profesional interviniente con el recorte de la firma de su representada -la cual estaba inserta en una carta documento que se acompañó como prueba documental-, y que pegó al escrito inicial a modo de suscripción del mismo.
La magistrada de primera instancia declaró la inexistencia del escrito de demanda y dejó sin efecto todo lo actuado, debido a que en el mismo se había insertado una firma copiada y pegada de otro documento digital. Además, impuso las costas del proceso a la letrada de la parte actora, por no haber justificado las razones de su obrar. Para así decidir, la sentenciante consideró que la actora no había suscripto el escrito de demanda, al no estar incluida su firma ológrafa.
Ante ello, la actora dedujo recurso de apelación, argumentando que con posterioridad a la demanda -y antes de la traba de la litis- había presentado dos escritos firmados por la parte, de lo que debía concluirse que no se produjo lesión alguna a los derechos de defensa en juicio ni al debido proceso de la contraria.
La sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal sostuvo, en primer lugar, que la apelante “no plantea… otra cosa más que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia sin apoyar la oposición en un basamento idóneo o sin aportar razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista”; es decir, no cumplió con los requisitos mínimos que el artículo 265 del Código Procesal establece para la procedencia del recurso de apelación.
En consonancia con lo resuelto en primera instancia, la Alzada advirtió que de la simple lectura de la firma inserta en el escrito de inicio surgía que se trataba de un recorte de la rúbrica colocada en la carta documento aportada como prueba, a punto tal que podía leerse debajo de la firma la frase “FIRMA REMITENTE”.
Respecto de los escritos presentados con posterioridad a la interposición de la demanda, los jueces de la Cámara sostuvieron que “no convalidan el defecto sustancial señalado, que impide tener como válido el escrito de demanda que encabeza estos autos”. Si bien tiempo después se realizó una presentación con la firma ológrafa de la actora –solicitando se tenga por acreditado el diligenciamiento de un oficio-, esto sucedió luego de que se acusara la inexistencia del acto por la demandada.
Por esas razones, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado, quedando firme la decisión de primera instancia.
En el marco de la pandemia por coronavirus, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió la acordada 31/2020, mediante la cual estableció –entre otras cuestiones- las pautas en torno a la suscripción de documentos digitales.
En este sentido, en el Anexo II punto I.5 dispuso que “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal”.
De esta manera queda zanjada la cuestión en torno a la pretensa validez de la firma recortada de otro documento digital y pegada en una demanda.