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Erreius20/04/2023
La justicia declaró inaplicable el art. 565 CCCN para determinar la filiación materna de una niña nacida tras un aborto
En una causa en la que se debía resolver sobre la situación de adoptabilidad de una niña que nació de forma prematura a partir de la práctica de Interrupción Voluntaria del Embarazo, la justicia de Córdoba declaró la inaplicabilidad del artículo 565 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y con la identidad del nacido.
La jueza Carla Olocco, a cargo del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familia y Género de 5º Nominación de la Ciudad de Córdoba, tuvo en cuenta para decidir que la mujer gestante había manifestado expresamente su deseo de “no maternar”, por lo que resultaba ilógico que la inscripción registral hubiera avanzado por encima de sus derechos, creando un vínculo jurídico con la menor.
La plataforma fáctica de autos plantea –según sostiene la magistrada- un escenario que no encaja en ninguno de los tres supuestos previstos por el artículo 607 del Código Civil y Comercial para el dictado de una declaración de adoptabilidad.
Por un lado, no se condice con la situación de un niño o niña sin filiación conocida (art. 607, inciso a).
Por otro lado, no obra una decisión libre e informada de la progenitora a fin de que la niña sea entregada en adopción (art. 607, inciso b). Además, la mujer gestante manifestó expresamente su deseo de no ver ni recibir información sobre la recién nacida; como también su negativa a inscribir a la niña. En armonía con ello, expresó su negativa a aportar datos de contacto de su familia extensa.
Tampoco se da una medida de tercer nivel o excepcional (art. 607, inciso c), toda vez que no ha operado una privación de un NNA de su centro de vida o medio familiar.
El fallo afirma que, ante el vacío de normativas o protocolos en casos donde los niños y niñas poseen sobrevida ante una interrupción legal del embarazo (ILE), se abordó el caso desde lo normado por el artículo 607 inciso b) del CCyCN, asemejando la voluntad de interrupción de embarazo formulada por la gestante, con una manifestación de voluntad de poner a disposición a la niña con fines adoptivos. Sin embargo, la magistrada sostiene que ellos representan dos escenarios absolutamente disímiles.
El fallo en análisis concluye que ese vacío legal no resulta óbice para brindar operatividad al derecho de la niña a que su condición jurídica sea fijada, en un marco de estabilidad, contención, cuidado y protección.
En este sentido, se resuelve que la declaración en situación de adoptabilidad de la menor “resulta ser la medida que satisface en mayor medida sus derechos y hacen a su mejor interés”.
La magistrada aborda de oficio la cuestión de la determinación de la maternidad, en defensa de los derechos constitucionales en cabeza de la mujer gestante, teniendo en cuenta que se inscribió a la niña como hija –legalmente- de la progenitora, siguiendo los lineamientos del artículo 565 del CCyCN.
En este sentido, la jueza Olocco expresa que, en casos como el presente, debería procurarse “una aplicación legal distinta –más profunda- y armoniosa de todos los preceptos normativos vigentes a fin de proporcionar la respuesta más justa y adecuada al justiciable”.
Asimismo, expresa que resulta ilógico que la inscripción registral haya avanzado por encima de los derechos de una mujer, creándose un vínculo jurídico con la niña, cuando había expresado fehaciente e indubitadamente su voluntad de someterse a una interrupción voluntaria de su embarazo.
En consecuencia, se resuelve declarar la inaplicabilidad al caso del artículo 565 del CCyCN, e instar a los operadores intervinientes a adecuar sus normativas en aras de formalizar las inscripciones registrales en otros términos, que eviten generar escenarios de revictimización para las mujeres y personas con otras identidades con capacidad de gestar.
Existen dos tendencias en cuanto al establecimiento de la maternidad: la de los países que optan por el principio de "mater semper certa est" (como el nuestro); y aquellos que permiten la maternidad anónima, subordinándola a la voluntad de la mujer, ya sea mediante el reconocimiento expreso o tácito, o permitiendo el desconocimiento de la maternidad registrada.
A modo de ejemplo, en Francia la determinación de la maternidad no matrimonial depende de la voluntad de la madre, y está permitido que no quede registro de la identidad de la mujer en el Hospital donde dio a luz.
En Italia, también se admite la posibilidad de que la mujer parturienta se acoja al anonimato sobre su maternidad, la que requiere de un reconocimiento voluntario a fin su inscripción.