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Errepar17/02/2023
Claves para liquidar los próximos feriados nacionales
La ley 27399 es la encargada de fijar cuáles son los días feriados nacionales y días no laborables y si son fijos o trasladables.
Los días lunes 20 y martes 21 de febrero son feriados nacionales con motivo de la celebración del Carnaval y son inamovibles, es decir que no pueden ser desplazados.
La LCT establece que a los días feriados se les aplican las normas legales sobre el descanso dominical, quedando prohibido el trabajo en dichos días (art. 166, LCT).
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto para las vacaciones:
Los trabajadores con derecho al feriado pago que presten servicios en dichos días percibirán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. En el supuesto de que también trabajen horas extras, las mismas se computarán al 100%.
Los feriados de Carnaval pueden coincidir con la licencia vacacional y por eso debemos analizar cómo se abonan esos días.
En tal sentido, el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante "LCT"), segundo párrafo, establece que: “La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado”.
En consecuencia, como los feriados por Carnaval son lunes y martes, si esa semana comienzan las vacaciones, los días se cuentan desde el miércoles. Es decir que si las vacaciones comenzaran el 20 de febrero, las mismas se empezarían a contar desde el día 22. En caso de tener 14 días de vacaciones, se volvería a trabajar el 8 de marzo.
En cambio, si las vacaciones hubieran comenzado la semana anterior, por ejemplo el lunes 13 de febrero, no cambiará la forma en la cual se computan las vacaciones porque los días se cuentan corridos. Esto significa que si las vacaciones comienzan el lunes 13, entonces se deberá retornar al trabajo el día 27 de febrero.
Recordamos que los convenios colectivos pueden ampliar los beneficios con respecto a los días de vacaciones indicando que se cuentan por días hábiles, y no corridos.
Silvana Iudkovsky opina en una publicación de Práctica Integral Buenos Aires (PIBA) sobre el tema: “En principio, se debería evaluar si el convenio colectivo aplicable al caso indica el goce de las vacaciones en días hábiles. Si el convenio colectivo no estableciera aclaraciones, se tomaría el criterio contenido en la LCT que ordena el goce de las vacaciones en días corridos. En este caso, los días feriados quedan absorbidos en el período de vacaciones. Es decir que no corresponde el goce de un día adicional ni el pago del salario del feriado”.
Con respecto a la incidencia del feriado en el período vacacional, sólo será relevante en los períodos vacacionales en que por disposición expresa, de los estatutos especiales correspondientes o de los convenios colectivos de trabajo, se gozan en días hábiles. En ese caso, al ser el feriado un día laboral inhábil, hace que el cómputo de la cantidad de días de vacaciones exija obviar el feriado, así como los días de descanso semanal.
Respecto de la remuneración del día feriado así excluido del período vacacional, el mismo deberá remunerarse como feriado no laborado.
Para las situaciones en que las vacaciones se gozan en días corridos, la existencia de feriados dentro del período vacacional resulta irrelevante tanto a la hora de efectuar el cálculo de la cantidad de días, como al momento de determinar el importe de la remuneración vacacional, ya que la misma se debe liquidar de acuerdo con las previsiones del artículo 155 LCT en forma integral para todo el período de días corridos sin distinción entre feriados, días no laborables o días de descanso semanal.
Por último, si el trabajador regresa de sus vacaciones en un día que cae feriado, entonces deberá liquidarse el mismo conforme a las reglas ya explicadas sobre los feriados trabajados.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 168 de la LCT establece las condiciones para percibir el pago del feriado: “Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 (cuarenta y ocho) horas o 6 (seis) jornadas dentro del término de 10 (diez) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes”.