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Errepar10/05/2023
Juan Carlos Serra efectúa un repaso de los criterios de atribución de gastos para determinar el coeficiente de gastos del régimen general del Convenio Multilateral
En el presente trabajo se analizará la relación existente entre los centros de costos y la atribución de los gastos para determinar los coeficientes en el régimen general del Convenio Multilateral (CM). En definitiva, el enfrentamiento entre el criterio de distribución basado en la determinación de costos con el aplicado en el Convenio. El mismo se basará en la resolución (CA) 1/2023, la que trató el caso concreto “Interpack SA c/Provincia de Buenos Aires”.
Antes de entrar en la resolución que nos ocupa, veamos algunos temas que hacen a la misma.
En primer lugar, analizaremos las disposiciones del Convenio sobre la distribución de los gastos, es decir, cuando se soporta en una determinada jurisdicción.
El artículo 4 del Convenio nos dice:
“Se entenderá que un gasto es soportado efectivamente por una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ej., de dirección, de administración, de fabricación, etc.), aun cuando la erogación que él represente se efectúe en otra. Así los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren”.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el concepto se amplía, ya que se tiene en cuenta el gasto con relación a cualquier actividad que desarrolle el contribuyente, mientras que en el primer Convenio (1954), la relación se tenía que dar con la actividad gravada.
Esto es de importancia ya que nos ubica en un parámetro esencial: realizado un gasto, existe sustento territorial, aun cuando el mismo no tenga relación directa con la actividad por la cual se distribuye un determinado ingreso.
Otra pauta a tener en cuenta es que no tiene ninguna importancia el lugar de pago, sino dónde realmente el gasto es soportado.
Si bien la norma contiene el ejemplo de los sueldos y jornales y otras remuneraciones, desde ya no es el único gasto que podemos encontrar con el pago en una jurisdicción e implicancia en otra.
La CA, en el caso concreto “Leonardo R. Astrada c/Ciudad de Buenos Aires”, tratado en su resolución 26/2002, del 17/9/2002, deja en claro que los mismos deben ser imputados a la jurisdicción donde efectivamente fueron soportados, siempre y cuando tengan una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aun en el supuesto de que su erogación se efectúe en otra.
La lectura del artículo 4 del Convenio va ubicando el tema y nos presenta la alternativa de imputación del gasto, la que algunos vemos que es bastante clara.
El segundo párrafo del artículo 4 dice:
“Los gastos que no pueden ser atribuidos con certeza se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a estos. En caso contrario el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada”.
En primer lugar, destacamos que se trata de gastos que no puedan ser distribuidos con certeza, esto con total independencia de su monto. Cuando no son de escasa significación, el contribuyente puede atribuirlos tomando en cuenta el parámetro que considere pertinente, pero esta estimación debe ser expuesta y considerada razonable. Es decir, tiene que ser tal, que pueda ser defendida frente a una inspección.