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Erreius12/01/2023 14:09:52
Graciela Ignacio comenta una sentencia que deja sin efecto la exigencia de que cada cónyuge se presente con un patrocinio letrado diverso
Abogada. Especialista en Derecho de Familia
En el caso "M.G. D. y P. V. R. s/ Divorcio por Presentación Conjunta", ambas partes se presentaron con un mismo patrocinio letrado, pero se les exigió que cada parte tenga su propio patrocinio independiente, lo cual fue apelado por el letrado interviniente.
La sala 2 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Morón revoca la resolución apelada y determina que, en un juicio de divorcio por presentación conjunta, no es exigible el doble patrocinio letrado si no existen controversias entre las partes.
En el presente trabajo comentaremos una sentencia dictada en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que, siguiendo sus históricos antecedentes, resuelve a favor de la intervención de un letrado único, en el proceso de divorcio por presentación conjunta sin conflicto.
La Sala II, de la Cámara Civil y Comercial de Morón en su fallo del 2/8/2022, dejó sin efecto la decisión del Inferior, que había dispuesto que cada cónyuge se presentara con diferente abogado, pronunciándose a favor del abogado único, con fundamento en la pacificación que persigue el divorcio actual, en el hecho de que no se observaba indicio de conflicto o controversia y, además, que se evitaban mayores gastos en el proceso.
Mi intención en este comentario es repasar la regulación del divorcio incausado, regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) a partir de su vigencia, el 1/8/2015, el objeto múltiple del convenio regulador, el letrado único en procesos de divorcio conjunto sin contienda aparente y la función del abogado.
El proyecto de vida en común matrimonial comienza formalmente con el acto de celebración (que emplaza en el estado de familia: casado) y termina con la sentencia de divorcio (que emplaza en el estado de familia: divorciado), en el principio y en el fin interviene la autonomía de la voluntad, existe libertad para casarse y libertad para divorciarse. Podemos entrar y salir del estado con la libertad protegida por el orden público, que ni la autonomía de la voluntad puede restringir, por eso la promesa de matrimonio no tiene efecto en nuestro derecho y no es vinculante (Esponsales, art. 400, CCyCo.), y toda renuncia o pacto que restrinja el derecho a pedir el divorcio se tiene por no escrito (Nulidad de la renuncia, art. 436, CCyCo.).
Se encuentran en juego dos derechos constitucionales y supranacionales, el derecho a casarse y el derecho a divorciarse que surgen del principio constitucional de autodeterminación y a desarrollar el propio plan de vida (derecho personalísimo a la dignidad e intimidad personal y familiar). Así se ha expresado que el derecho a la privacidad impide las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada (art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), desechando “tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en el caso ‘Ximenes Lopes vs. Brasil’, del 4/7/2006, parágrafo 10 del voto del juez Sergio García Ramírez)”.
Por ello, aunque la ley imponga requisitos para emplazarse y desplazarse del estado de casados, no se anula el derecho, pero considerando que ninguno de ellos son derechos absolutos, la normativa puede reglamentar su ejercicio (art. 28, CN).
El emplazamiento en el estado de casado requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de existencia (art. 406, CCyCo.), ausencia de impedimentos dirimentes y de vicios del consentimiento, los cuales de violarse podrían traer como consecuencia la ineficacia del acto matrimonial para lograr su efecto propio, tal es el emplazamiento en el estado de casado y el nacimiento de derechos-deberes y obligaciones personales y patrimoniales. Especialmente, resaltamos que podrían intentarse acciones por nulidad de matrimonio (arts. 424 a 430, y 715, CCyCo.), destacándose los derechos del cónyuge de buena fe para revocar donaciones, reclamar daños y perjuicios y las opciones legales según le convenga con relación al régimen patrimonial (art. 429, CCyCo.).
Si el acto matrimonial fuera eficaz, como el proyecto matrimonial que asumen los cónyuges no es una mera expresión de deseos, sino una meta de futuro familiar compartido, las conductas para llevarlo adelante están receptadas por el legislador en el CCyCo., como derechos-deberes/obligaciones recíprocas del estado matrimonial, a los que habrán de sujetarse los contrayentes.
Una vez que la pareja se emplaza en el estado de familia de casados mediante la celebración del acto jurídico público formal de matrimonio, la normativa establece los comportamientos a los que se comprometen los contrayentes: cooperación, convivencia, fidelidad moral, asistencia y alimentos. Asimismo, a estas conductas se agregan el deber preexistente, ineludible y primario, de respetarse mutuamente, garantizando “condiciones de atención y trato digno” en consideración a los derechos humanos, y que si bien esta conducta se espera de todas las personas, considero que la falta de respeto, cualquiera sea, será más dañosa si proviene de aquel de quien se espera un comportamiento amoroso por ser el íntimo compañero de vida.
La ley autoriza que la autonomía de la voluntad construya el proyecto de vida íntimo de cada pareja, pudiendo dispensarse mutuamente de la convivencia y la fidelidad, no convivir si así lo deciden o no ser fieles si eso acuerdan y les complace (arts. 55 y 56, CCyCo.), y pero, lo que no puede dispensarse, por considerarse cuestiones de orden público, al margen de toda voluntad en contrario, es el respeto por el otro como persona humana inviolable y su dignidad (art. 1 y 2, 51 y 52, CCyCo.), la cooperación en la contribución económica o gastos del hogar (art. 455 y concs., CCyCo.), ni los alimentos que según sus roles y nivel de vida se deben mutuamente (art. 432 y concs., CCyCo.).
Por lo tanto, durante el matrimonio podría suceder que se violaran derechos matrimoniales personales y patrimoniales, que pudieran dar lugar a reclamos patrimoniales entre cónyuges, dejando en claro que la prescripción se suspende entre cónyuges [art. 2543, inc. a), CCyCo.], y correrá desde, eventualmente, la disolución del matrimonio, existiendo en algunos casos un exiguo plazo de caducidad de 6 meses. Volveremos sobre estas cuestiones pendientes que podrían estar contenidas en el convenio regulador, que veremos más adelante.