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Erreius26/10/2022
La Cámara sostuvo que no se probó la responsabilidad de la Universidad ni el daño, pues el título tiene validez nacional
La Cámara Federal de Resistencia, en los autos “M., J. R. c/Universidad Nacional de Formosa (UNAF) y otro s/daños y perjuicios”, confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por un despachante de aduana graduado de la Universidad Nacional de Formosa, reclamando una indemnización en virtud de la imposibilidad de matricularse por no encontrarse reconocido el título en la AFIP. El tribunal consideró que la demandada cumplió con su obligación de brindar un título académico de grado con validez nacional, quedando fuera de su competencia los requisitos que exige el organismo para la inscripción en el registro especial.
El actor accionó contra la Universidad Nacional de Formosa reclamando una indemnización por incumplimiento contractual. Relata que se graduó de la carrera de Despachante de Aduana, y que al intentar matricularse tomó conocimiento de que debía cursar todas las materias nuevamente, ya que la AFIP no reconoce el titulo emitido por la UNAF.
En su demanda, alega que la accionada faltó al deber de información -como regla secundaria que deriva del principio de buena fe-, incurriendo en responsabilidad civil, dado que no le informó de forma clara y precisa que al recibirse debería volver a rendir todas las materias cursadas para poder matricularse en la AFIP.
En primer lugar, el Tribunal descarta la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Según afirma, la relación que vincula a los estudiantes con las Universidades Nacionales no es susceptible de ser enmarcada en una relación de consumo en los términos de la ley 24240.
La Sala II de la Cámara Federal de La Plata, en los autos “CODEC c/ UNLP s/ Ley de Defensa del Consumidor” de fecha 14/06/2018, ha expresado al respecto que: “no revistiendo la educación pública el carácter de bien o servicio comercializable y no siendo la Universidad una proveedora de tales bienes o servicios como operadora del mercado, no es posible calificar a los estudiantes de posgrado de la universidad pública como consumidores”.
Distinto es el caso de los establecimientos privados, en donde sí se configura una relación de consumo. Así fue resuelto en el fallo “Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 c/DNDC s/defensa del consumidor”, de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en donde se confirmó la multa impuesta por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor a la universidad, por no suministrar información cierta, clara y detallada a un alumno respecto de ciertos aspectos del plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Informática impartida por dicha casa de estudios, violentado de este modo el derecho del usuario a una información veraz y completa.
La Cámara sostiene en el fallo en análisis que “el deber de la Universidad se agota con la publicación de la oferta académica”. Así lo establece el artículo 13 inciso d) de la ley 24521 de Educación Superior, en cuanto señala que “Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: (…) d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior”.
Por lo tanto, “interiorizarse en relación a las condiciones de la carrera, tanto para el cursado como para el ejercicio profesional una vez culminado el plan de estudios, integra la esfera de responsabilidad de los alumnos”.
En cuanto a los requisitos para que se configure responsabilidad civil, la Alzada concluye que no se probó la existencia de un daño concreto. Recordamos que, según numerosa doctrina, los requisitos que debe reunir el daño para que resulte indemnizable son los siguientes:
En este sentido, la carrera ofrecida por la Universidad Nacional de Formosa cuenta con la autorización del Ministerio de Educación, por lo que el título obtenido habilita al actor a ejercer como Despachante de Aduana en las condiciones que establezca la autoridad pertinente. Además, la AFIP le otorgó la posibilidad de rendir libre el examen exigido a los fines de obtener la inscripción en el Registro, por lo que si no ha podido ejercer como despachante ello sólo puede ser endilgado a su propia conducta discrecional.
En conclusión, “no existe un adecuado nexo de causalidad entre el daño invocado y la conducta de la Universidad demandada”. En efecto, “lo único que se advierte es la escasa diligencia del actor a la hora de interiorizarse sobre los requisitos para el ejercicio de la carrera escogida, lo que resulta inexcusable toda vez que -tratándose de una persona que ha recibido formación específica como Despachante de Aduana- no puede alegar el desconocimiento del Código Aduanero”.