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Errepar27/12/2022
Se realiza un análisis sobre si un municipio puede exigir una tasa si no se verificó la prestación del servicio público
Traigamos a la memoria que la tasa es una especie de tributo que constituye el medio de financiación de un servicio público divisible de demanda voluntaria o coactiva que satisface una necesidad pública o colectiva, siendo el hecho generador de la obligación jurídica tributaria una prestación individualizada al contribuyente por parte del Estado. Es decir, la prestación individualizada del servicio público en el contribuyente es el hecho imponible que genera la obligación jurídica tributaria.
Siendo ello así, es fundamental para que se genere el hecho imponible la existencia de un servicio público divisible prestado al sujeto pasivo de la tasa. O sea, identificado efectivamente al contribuyente.
A continuación exponemos tres antecedentes sobre la cuestión:
a) Hechos Imponible. Necesidad de la existencia de un servicio público divisible.
"Cía. Química S.A. Vs Municipalidad de Tucumán". Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 5 de septiembre de 1989.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentenció que la supuesta tasa que pretendía aplicar el municipio sobre las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios por el mantenimiento de ciertos servicios públicos no divisibles, no configura una tasa por tratarse de servicios que beneficiaban a toda la comunidad y no en particular al sujeto pasivo de la misma.
En este fallo resulta contundente el hecho de que si bien pueden existir servicios públicos en la configuración del hecho imponible de la tasa, este requisito si bien es necesario no es suficiente dado que se requiere además que el mismo sea divisible. O sea, que sea susceptible de prestarse a sujetos identificados los cuales se convierten en el sujeto pasivo. Dichos en otros términos debe existir una relación individualizada entre el sujeto pasivo y el servicio estatal. Los servicios públicos generales, y aún en el caso de que el sujeto pasivo también se beneficie, no puede ser un hecho imponible para configurar un tasa, ya que en este caso se trataría de un impuesto.
En palabras de la Corte tenemos una diferenciación entre los servicios públicos divisibles y no divisibles: “que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podrían diferenciarse en utisinguli y utiuniversis. En los primeros, el beneficiario o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos”.
Los primeros son aquellos que deben configurar el hecho imponible de las tasas.
b) Hechos Imponible. Necesidad de la existencia de un servicio público divisible.
“Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros”. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 21 de octubre de 2003.
La Corte volvió a poner de relieve en esta causa que si bien la tasa por pertenecer al género tributo tiene características en común con el impuesto, posee como carácter singular que la hipótesis de incidencia tributaria está dada por la realización de un servicio estatal que se vincula de manera precisa y concreta con el obligado, o sea, el sujeto de pasivo. Esto es fundamental dado que no debe tratarse de cualquier servicio estatal, sino uno que se individualiza en el obligado a su pago.
En palabras de la Corte tenemos:
“Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de GiulianiFonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una"categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado"”.
c) Hechos Imponible. Necesidad de la existencia de un servicio público divisible.
Laboratorios Raffo S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 23 de junio de 2009.
En esta causa la Corte, con remisión al dictamen de la Procuradora General de la Nación, sentenció de manera contundente la necesidad que al cobro de la tasa debe corresponder un servicio con 3 características: a) concreto (o sea específico), b) efectivo (que realmente se haya prestado) y c) individualizado (es decir, que sea divisible como ya se definió en el capítulo 1 de este libro).
En palabras de la Procuradora General de la Nación tenemos:
“Esta postura municipal se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M.1893, L.XLII, "Mexicana de Aviación S.A. de CV c/Estado Nacional", sentencia del 26 de agosto de 2008, entre otros”.