El derecho humano a la liberación de los deudores

Errepar02/01/2023

Horacio, Guillermo y Andrés Garaguso analizan este derecho como condición para la adquisión de otros

I - INTRODUCCIÓN

La situación de las comunidades y sociedades actual revela aquello que enunciara la filosofía del derecho: “cuantos más derechos se reconocen en convenios, leyes y sentencias, mayor es la violación de los mismos”, sea por dictaduras, democracias sin contenido y políticas económicas que al amparo de las crisis que sacuden al mundo, en su integridad, han relativizado derechos tales como al de una retribución justa por el trabajo, al agua potable y al saneamiento y a la alimentación. El derecho a la liberación de los deudores es un derecho ciertamente humano que debiera ser merecedor de análisis más completos, desde que en una sociedad consumista y gobernada por el “poderoso caballero”, es condición para el ejercicio o la adquisición de otros derechos como el de la alimentación, educación o acceso a una vivienda digna.

II - DESAROLLO

El derecho a la liberación consagrado por algunos estatutos concursales en forma expresa, es aquel derecho que la normativa de EE. UU. denomina “discharge” y que se ha incorporado de una manera sorpresiva en la ley 24522 de dos maneras, una directa y otra indirecta. La primera es el “fin de la inhabilitación” regulado de una manera simple por los artículos 234 y siguientes de la normativa concursal vigente. Su alcance ha sido establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJN) en el caso “Barreiro” y tal doctrina -no sin algunas resistencias- ha ido siendo adoptada por los Tribunales Superiores de las Provincias.

La segunda es un modo indirecto de liberar a los fallidos, al extender el desapoderamiento -art. 107, LCQ- hasta el fin de la inhabilitación, razón por la cual los bienes que adquiera el quebrado con posterioridad al fin de dicha inhabilitación produce una suerte de extinción del contenido patrimonial del concurso que queda ciertamente limitado a los bienes presentes al momento del fin de la inhabilitación, pero que nunca trasciende de esa fecha.

Sin embargo, la justicia cordobesa transgrede el principio cuando establece que los gastos del concurso, incluidos los honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes puede ser percibido mediante la realización de bienes adquiridos con posterioridad al fin de la inhabilitación, transformando los efectos patrimoniales de ciertos concursos en embargos salariales que no sirven más que para el pago de los intereses de tales créditos, de suerte tal que el deudor ¡No llega nunca a la liberación!

Uno de los autores de la presente ha analizado la jurisprudencia de EE. UU. en la materia la que es clara en el tema: “La liberación del deudor es el dato que más revela la existencia de un proceso concursal reglado por la ley federal a la que alude el artículo 75 de la Constitución Nacional”. Cualquier ley puede disponer la liquidación de patrimonios, incluidas las leyes procesales locales, pero solo la ley de concursos -de bancarrotas conforme el texto constitucional- puede establecer la liberación de los deudores.

Este derecho no puede ser ejercido de manera antifuncional, criterio este que inspiró las limitaciones establecidas en la ley de bancarrotas de EE. UU., ante el supuesto de abuso escandaloso de cierta actriz que instó su bancarrota personal por la existencia de un pasivo de cuatro millones de dólares y entregó sus bienes a la liquidación, por cierto insuficiente, y liberada de su pasivo insatisfecho firmó un contrato para realizar una película por una suma que duplicaba sus deudas pasadas y presentes.

El derecho humano a la liberación del deudor debe ser interpretado conforme el sistema fijado por la normativa del Código Civil y Comercial, especialmente el artículo 9 del mismo y según los principios de la buena fe. No es esta interpretación algo excepcional, sino que es el modo universal que fija nuestro sistema legislativo.