Declaración de quiebra por falta de pago de los honorarios de la sindicatura

Errepar25/10/2022

Análisis del fallo que establece la declaración de quiebra por falta de pago de honorarios de la sindicatura

La sala E de la Cámara Comercial en los autos “Empresa Argentina de Equipos para Gas y Petróleo SA (antes SP ARGENTINA S.A.) s/quiebra s/queja” resolvió conceder en relación el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso mantener el decreto de quiebra que había sido levantada, derivada la cuestión de un concurso preventivo cuyo acuerdo –ofrecido por un tercero- fue homologado en la instancia de salvataje, decisión apelada que derivó de la presunta mora en el pago de los honorarios del síndico. 

Fundamentos

La cámara expuso que “la posibilidad de decretar la quiebra de la concursada por falta de pago de los honorarios de la sindicatura está expresamente prevista en el art. 54 de la ley 24.522. Pero como dicha norma no establece un procedimiento para instar el decreto de falencia, lógicamente debe encuadrarse el caso en el art. 63 de la ley de concursos por ser, en definitiva, un supuesto de quiebra indirecta. En ese contexto, la sentencia que dispuso la quiebra de la deudora es apelable por expresa disposición del artículo 63 de la Ley de Concursos y Quiebras”

¿Qué establecen los artículos 54 y 63 de la Ley de Concursos y Quiebras (L 24.522)?

El artículo 54 establece que: “Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 (noventa) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra”

Por su parte el Art. 63 dispone: “Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los artículos 177 a 199.”