Procede el daño moral para la hermana de una mujer fallecida en un accidente

Erreius30/03/2023

Los jueces otorgaron la indemnización a la accionante y declararon la inconstitucionalidad del art. 1741 del CCyCN

La sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad del artículo 1741 del Código Civil y Comercial (CCyCN) y ordenó que se indemnice por daño moral a la hermana no conviviente de una mujer que había fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito.

Dicho artículo restringe la legitimación para reclamar “consecuencias no patrimoniales” en caso de muerte de la víctima, a ascendientes, descendientes, cónyuge y convivientes.

En el caso “P., D. V. y otros c/ S., A. O. y otros s/ Daños y perjuicios”, el juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado. Afirmó que “no es posible que el resultado de la pericia, a la luz de las impugnaciones y observaciones reseñadas, sirva para sustentar la existencia de eximente, siquiera parcial, en los términos del art. 1729 del Cód. Civil y Comercial, de la responsabilidad que objetivamente cabe atribuir ante la intervención de cosas riesgosas”. De esta manera, ordenó resarcir a los reclamantes.

Una de las accionantes planteó la inconstitucionalidad del art. 1741 del CCyCN y pidió la suma de $180.000. El juez admitió el concepto por daño moral en cuanto la peticionante vivió como parte del evento, y no por la muerte intempestiva de su hermana en el accidente. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad y acogió el rubro por $50.000,00.

 

 

 

Pedido de declaración de inconstitucionalidad

 

Las partes apelaron. La hermana de la víctima fatal indicó que “la muerte de un hermano es una pérdida irreparable” y que “es incomprensible que se considere que como hermana no adolezca de pesares similares a los que puedan sufrir un hermano conviviente o cualquier otra persona conviviente que reciba trato ostensible”, por lo que se solicitó “una interpretación más flexible y justa”, acorde al vínculo que ellas tenían.

Sostuvo que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial remite a ciertas imprecisiones y que su alcance continúa siendo restrictivo, puesto que las excepciones indicadas para la indemnización y la ampliación de la legitimación activa no responden necesariamente a requisitos claros de reconocimiento, por lo que a la luz de los principios rectores del derecho de daños, como el alterum non ladere y los tratados internacionales, el derecho a una reparación integral y plena.

En este escenario, los jueces recordaron que el damnificado indirecto “es el sujeto de derecho que sufre un perjuicio jurídico susceptible de apreciación pecuniaria, en las cosas de su dominio o posesión o en su persona, derechos y facultades (art. 1068, Código Civil), como consecuencia de un hecho ilícito cometido contra otra persona; es decir, es quien sufre un daño de rebote”.

Para los magistrados, “está claramente acreditado el sufrimiento espiritual de la accionante recurrente por la muerte de su hermana”. La actora si bien no convivía con su hermana mantenía fuertes lazos afectivos.

 

 

Legitimación activa para reclamar por daño moral

 

“Esta es una cuestión trascendental, habida cuenta que la exclusión de la legitimación activa en el caso de daño moral se da porque la ley presume que los damnificados indirectos, que la ley no contempla, no poseen un daño de carácter resarcible, aclara que daño puede sufrir, pero niega que el mismo tenga por objeto una indemnización. Por lo dicho en esta sede judicial y en el marco de la interpretación de la ley cabe merituar las circunstancias y no realizar un corte genérico sin atender a cada caso particular, habida cuenta que el sufrimiento experimentado es personal”, agregaron los camaristas.

Y señalaron que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma en nuestro derecho es sobre cada caso particular y, justamente aquí es la cuestión, en este caso el daño moral está acreditado y consolidado por parte de la apelante en virtud del fallecimiento de su hermana en el trágico accidente automovilístico”.

“Por ello, al existir un daño, el impedimento establecido por el art. 1.741 del CCyCN viola directamente el principio de no dañar (alterum non laedere) consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional”, enfatizaron.

En ese entendimiento, señalaron que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral”.

De este modo, declararon la inconstitucionalidad para el caso de la norma que limita la legitimación para reclamar a los ascendientes, los cinco descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible, y cuya aplicación excluía a la actora.

 

Cambios del Código Civil y Comercial

 

En el artículo La responsabilidad por accidentes de automotores en la realidad y en el nuevo Código Civil y Comercial”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de la editorial Erreius, Martín D. Pirota remarcó que “hay una ampliación de los legitimados para reclamar el daño moral (consecuencias no patrimoniales según la nueva denominación, conf. art. 1741, CCyCN.), ya que además de los ascendientes, descendientes y el cónyuge (concurren todos los herederos potenciales sin exclusión y sin llamamiento actual), pueden reclamar quienes convivan con la víctima recibiendo trato familiar ostensible (por ej.: concubino/a, hermano), sea en caso de muerte o gran discapacidad de la víctima”.

“El damnificado directo sigue siendo la víctima, pero en cuanto a los damnificados indirectos hay una ampliación y además se admite la legitimación no solamente en caso de muerte, sino también en aquellos casos en los que el damnificado directo quede por ejemplo en estado vegetativo”, enfatizó.

En este caso en particular, la hermana no conviviente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1741, a los fines de reclamar por el daño moral sufrido, y los jueces avalaron el pedido.