¡No se han encontrado coincidencias!
¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Erreius16/05/2023
La Justicia hizo lugar a la medida cautelar para que le reduzcan al adherente un 30% el monto de las cuotas mensuales
La sala C la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial revocó una sentencia e hizo lugar a una medida cautelar interpuesta por el suscriptor de un plan de ahorro automotor para que le reduzcan en un 30% el monto de las cuotas que abona mensualmente, porque se habían tornado excesivamente onerosas.
En el caso “Z. G., G. F. c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados s/ Medida precautoria”, el actor fundamentó su pedido en cuanto las cuotas “sufrieron un desfasaje por sobre sus ingresos”, lo que ponía “en riesgo su capacidad de pago”, a la vez que “comprometía su economía personal y familiar”.
Así, pidió que se limitara el valor mensual del plan en cuestión hasta un tope del 20% de sus ingresos, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El juez de primera instancia rechazó el pedido, por lo que el actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en el cual manifestó que el magistrado no tuvo en cuenta el peligro que le generaba no poder abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto, las cuales ya abarcaban casi la mitad de su sueldo.
Además, destacó además que ello implicaba una desnaturalización del contrato, todo lo cual se agravaba por el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa automotriz.
La fiscal general Gabriela Boquin destacó que “el suscriptor de un plan de ahorro previo que pretende la adquisición de un automotor como destinatario final, reviste la calidad de consumidor”, de acuerdo a los artículos 1° de la Ley N°24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
Agregó que “la administradora del plan de ahorro reviste el carácter de proveedora, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC y 1092 del CCCN, en cuanto se trata de una persona jurídica, de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores”.
Al analizar el caso, la representante del Ministerio Público Fiscal recalcó que “desde principios del año 2018, las cuotas de los planes de ahorro como el contratado por el accionante han sufrido drásticos aumentos, correlativamente con el valor de los automóviles, a causa de los movimientos devaluatorios de la moneda nacional y las restricciones de las importaciones”.
En tal sentido consideró que a ello debía “sumársele la merma en los ingresos reales de los asalariados y la caída de la actividad económica, sobre todo en el período de la pandemia”.
También entendió que “el riesgo empresario no puede ser soportado exclusivamente por los suscriptores, quienes como consumidores, son la parte débil de la red contractual y de la relación de consumo”.
En virtud de todo ello, concluyó que “mediante la cautelar solicitada, la intención del accionante no es otra que la de neutralizar provisoriamente los efectos de un aumento manifiestamente excesivo en las cuotas del plan de ahorro suscripto, ya que los derechos que pudieran ser reconocidos a esta parte en una eventual sentencia de mérito pudieran verse afectados, como así también persigue evitar un mayor agravamiento patrimonial, en medio de un contexto de suma vulnerabilidad”.
Los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín sostuvieron que la celebración de este tipo de contratos “no coloca a la demandada ‘al margen’ de los principios generales que rigen la materia contractual”, como la “teoría de la imprevisión” establecida en el derecho común.
“Cuando estamos ante uno de esos casos –como parecería ser el de la actora-, el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) debe considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio”, indicaron.
Luego enfatizaron que “la regla pacta sunt servanda [los pactos están para ser cumplidos], que es el pilar sobre el cual reposa la materia y exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyCN), presupone la subsistencia –al menos en cierto grado- del equilibrio que ellas han tenido en vista al celebrarlo”.
Asimismo, destacaron que “si ese equilibrio se altera por circunstancias extraordinarias sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a cargo de uno de los contratantes, el vínculo sufre el impacto de esos hechos sobrevinientes y, cuando ello ocurre, la regla anteriormente no desaparece pero sí se transforma en la obligación de los contratantes de reacomodarse a la nueva situación, si tuvieran esa opción”.
En ese contexto, los jueces remarcaron que el artículo 1091 del CCCN prescribe “una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado”.
Y eso es así, añadieron, “pues la causa que los llevó al contrato ha desaparecido o se ha distorsionado de modo tal que el consentimiento inicialmente prestado no puede considerarse subsistente”.
Por ello, hicieron lugar a la medida cautelar al concluir que “ante la ‘imprevisión’ el contrato ‘se readecua’”, por lo que “su contenido debe cambiar en la medida necesaria para hacer desaparecer esa excesiva onerosidad, lo cual exige reducir el importe de las cuotas, sin perjuicio de aumentar su número en la medida que sea necesaria para que el demandante cancele el importe del rodado”.