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Erreius03/02/2023
El Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz fijó una cuota alimentaria a favor de la ex esposa
En el caso “D. F. M. c/ T. R. A. s/alimentos” la parte actora (la mujer “D.F.M”) y la parte demandada (el señor “T.R.M”) habían estado en matrimonio durante 29 años. En el año 2013, ambos se separan de hecho y en 2016 se interpone la demanda de divorcio el cual es finalmente decretado en el año 2019.
Mientras regía la separación de hecho la mujer reclamó a su ex esposo el pago de una cuota alimentaria no por sus hijos, quienes eran mayores de edad, sino a su favor. Para fundar este reclamo la actora relató que durante el matrimonio ambos cónyuges habían acordado que ella se dedicaría al hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, explicó que al momento de la separación de hecho tenía 52 años y ya no contaba con la obra social y tampoco tenía posibilidades de acceder a un empleo para mantenerse de forma independiente. Si bien la mujer se dedicaba ocasionalmente a la peluquería, no había terminado el colegio secundario lo cual dificultaba aún más sus posibilidades de empleo.
Este reclamo fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que era insuficiente la prueba aportada para determinar la procedencia de los alimentos.
La actora entonces recurrió ante el Tribunal Superior.
El Código Civil y Comercial regula supuestos de alimentos entre cónyuges. Por el solo hecho del matrimonio, los cónyuges se deben alimentos entre sí. Asimismo, se deben alimentos quienes se encuentran separados de hecho. El artículo 432 es claro cuando establece:
“Artículo 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.”
Luego el artículo 433 establece una serie de pautas que los jueces deben tener en cuenta para determinar si proceden o no los alimentos.
“Artículo 433.- Pautas para la fijación de los alimentos.
Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.”
El problema que se presentaba para el Tribunal Superior de Santa Cruz era que al momento de dictar sentencia; ya había sido decretado el divorcio entre las partes. Entonces los jueces tenían que definir cuáles eran los alimentos que proceden, si los que rigen durante la separación de hecho o el supuesto de alimentos post divorcio.
En este sentido, el tribunal señaló “ (...) luego de decretado el divorcio, la demanda alimentaria entre cónyuges sufre una sustancial modificación, pues, y tal como se desprende del artículo 434 del ya citado cuerpo legal la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en los supuestos excepcionales previstos en los incisos a) y b) del citado artículo o cuando así lo hayan acordado.- (...)”
Vale aclarar que los alimentos luego del divorcio proceden en casos específicamente previstos en el artículo 434 el cual establece:
“Artículo 434.- Alimentos posteriores al divorcio.
Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.”
Los jueces consideraron que no se podía readecuar el proceso y las pretensiones al supuesto de alimentos luego del divorcio “en pos de garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes” y agregaron “ (...) la sustancial modificación fáctica y jurídica (sentencia de divorcio), sobreviniente al inicio de este proceso, acota el marco decisorio al periodo que va desde el inicio de esta acción hasta la sentencia que decretó el divorcio entre las partes. Ello así, toda vez que, en el caso, los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN y 636 del CPCyC) y por ello la pretensión objeto de autos sólo alcanzaría los alimentos por el lapso que va desde la interposición de la demanda hasta que se declaró el divorcio vincular, es decir, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de julio de 2019. Mientras que los posteriores al divorcio deberían ser objeto de otra reclamación debido a que caen bajo distinta normativa y presupuestos de hecho.”
El tribunal también ponderó que paralelamente existía otro proceso en trámite en el cual la actora había reclamado una compensación económica con motivo de la ruptura del matrimonio derivada del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se trata de una compensación económica distinta que se solicita cuando el divorcio genera un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges.
La actora había reclamado como cuota un 25 % de los haberes que su ex esposo recibía como jubilado del ejército.
Según surge del fallo, la mujer se encontraba en una situación de vulnerabilidad. Las pruebas aportadas y el informe socioambiental de una trabajadora social demostraban que vivía en la casa que el matrimonio alquilaba al ejército y uno de sus hijos la asistía económicamente. Además, había recibido una intimación para desalojar el inmueble. Asimismo, se constató que no poseía tarjetas de crédito ni activos bancarios que demostraran poder adquisitivo. También se consideró que no había podido desempeñarse en un empleo estable debido a los continuos traslados con motivo del trabajo de su ex esposo.
De todos modos, los jueces consideraron que un 25 % de los haberes jubilatorios del ex cónyuge “implicaría una reducción notable de su renta en perjuicio de su propia subsistencia”.
En consecuencia, estimaron razonable fijar la cuota alimentaria a favor de la actora en un 10 %.
Por último, se ordenó adjuntar los recibos de haberes mensuales del demandado durante el lapso temporal indicado, debiendo calcularse el 10% sobre cada uno de ellos. A su vez, se ordenó adicionar los intereses calculados según la tasa más alta, conforme el artículo 552 del Código Civil y Comercial.