Criterios jurisprudenciales para la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU)

Erreius05/10/2022

La doctora María Andrea Romero analiza los distintos criterios jurisprudenciales sobre la metodología de cálculo y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) en etapa de ejecución

La doctora María Andrea Romero -abogada especializada en derecho de la Seguridad Social-  en este interesante podcast, describe los distintos criterios jurisprudenciales sobre actualización de prestación Básica Universal (PBU) en etapa de ejecución. En el mismo destaca;

CRITERIO DE LA SALA I, CFSS

 La Sala I, de la Cámara Federal de la Seguridad Social selecciona para la actualización de la PBU el Índice de salarios del INDEC, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Badaro. Este índice, explica la doctora Romero,

“… se aplica desde enero del 2002 hasta diciembre del 2006 y luego continúa la actualización con aumentos porcentuales oficiales hasta la fecha de adquisición del derecho. Este es un criterio histórico de la Sala desde el fallo “Pérez José”, emitido en el año 2009.”

“…Respecto de la metodología de cálculo, recientemente la Sala se expidió en autos “Sarmiento, Carlos Alfredo” y por unanimidad resolvió que el cálculo de la merma de la PBU, que es la PBU reajustada menos la PBU sin reajustar, se dividiría por la sumatoria de todos los conceptos reajustados…”.

 Es decir, ir, para determinar la confiscatoriedad,  la merma (la diferencia entre la PBU reajustada y la sin reajustar) se divide sobre la PBU, la PC y la PAP reajustadas todas. 

CRITERIO DE LA SALA II, CFSS

Por su parte, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social,  también mantiene el índice seleccionado desde hace varios años, pero en este caso, el índice seleccionado es el ISBIC ( Promedio General Personal no calificado conforme el fallo Ellif.) 

“…Este índice se aplica hasta el 28 de febrero del año 2009 y luego se continúa con aumentos porcentuales oficiales hasta la fecha de adquisición del derecho.”

“… Respecto de la metodología de cálculo fue determinada en el precedente “Vargas Anibal Federico” emitido el 22 de abril de este año. La confiscatoriedad se determina conforme la comparación de la reducción de la incidencia porcentual de la PBU, en el haber inicial y en el haber reajustado.La metodología de actualización por el ISBIC es proporcional funcionando como límite a la actualización el incremento que tengan las restantes prestaciones….”

 El porcentaje de incremento de la PBU no puede ser superior al porcentaje de incremento de las restantes prestaciones.

 

CRITERIO DE LA SALA III, CFSS

Asimismo, la  Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social emitió dos fallos recientes sobre actualización de PBU, uno  es “Sadofschi” y el otro  “Marinati”.

“…  En el fallo “Sadofschi” del año 2021,  se apartó del índice ISBIC, que era el índice históricamente seleccionado por la Sala y pasa a seleccionar el índice de salarios del INDEC con el criterio coincidente con la Sala I….”

“…. En autos “Marinati, Nilda Ana” se establece una metodología de cálculo por la cual para determinar la confiscatoriedad  divide la merma sobre la prestación compensatoria y la prestación adicional, ambas reajustadas adicionando la PBU sin reajustar….”

 

CRITERIO DE LA JUSTICIA FEDERAL DEL INTERIOR DEL PAÍS

La justicia federal del interior del país, por su parte, selecciona diversos índices. La Justicia Federal de Salta en el fallo  “Aguado” selecciona ISBIC  y la Justicia Federal de Rosario selecciona,  en el fallo “ Antonelli”, también ISBIC.

La Justicia Federal de Bahía Blanca, La Plata y Mar del Plata, seleccionaron el Índice de Salarios. Respecto de la metodología, la Justicia Federal de Salta establece un sistema de quita. Se abona aquellos  montos que exceden el 15%;  mientras que Rosario, La Plata y Bahía Blanca establecen el cálculo tomando como base el haber inicial total sin reajustar, es decir, (sin ajustar PAP ni PC), reajustando únicamente PBU.

Finalmente, “…en Córdoba, las periciales aprobadas consideran como base de cálculo el haber inicial total reajustado. Por supuesto que en todos estos casos debe analizarse la circunstancia fáctica y jurídica singulares, la cosa juzgada recaída y el Instituto de Preclusión se hubiera operado por liquidaciones anteriores aprobadas….”