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Erreius05/07/2023
Daniel Schurjin Almenar reflexiona sobre el caso del adolescente de Córdoba inimputable en razón de la edad
Director de "Temas de Derecho Penal y Procesal Penal" de Erreius
Titulares de diarios, zócalos de programas televisivos, columnas radiales y posteos en la web vienen dando cuenta de un nuevo y estremecedor caso de criminalidad juvenil en Córdoba, que tuvo lugar el pasado domingo 2 de julio.
Se trata del presunto asesinato que, en Laboulaye, tuvo por víctima a J.S., un adolescente de 14 años, cuyo cuerpo sin vida fue hallado en una vivienda abandonada, a 100 metros de la escuela a la que concurría, con signos de haber sido golpeado mediante un objeto contundente que le destrozó la cara, causándole un traumatismo de cráneo.
Por el crimen quedó detenido L., de similar edad, el mejor amigo de J.S., como supuesto autor del hecho, quien fue alojado en un centro penal juvenil de la capital provincial, para realizarle estudios de diagnóstico, psicosociales y ambientales, por decisión judicial. Medios periodísticos dan cuenta de que L. habría confesado la autoría del homicidio y que no se descarta que terceras personas también se encuentren involucradas[1].
La toma de estado público de acontecimientos como el narrado, que tienen en su escena central a niños, niñas y adolescentes (NNyA) suele ser propicia para que se hable (o se vuelva a hablar) de ciertas temáticas sensibles, frente a las cuales es preciso contar con ciertas nociones fundamentales que permiten apreciar panoramas generales y jurídicos más claros.
Recordemos, en primer lugar, que el Régimen Penal Juvenil (RPJ) en nuestro país tiene como principal protagonista a la ley 22.278[2], en virtud de la cual no es punible quien no haya cumplido 16 años de edad (art. 1), premisa que no admite prueba en contra respecto de los requisitos intelectuales y volitivos, como pauta de política criminal compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño que exige una edad mínima de responsabilidad penal. El RPJ prevé que la persona de ese rango etario contra la cual exista una imputación penal quedará a disposición provisional de la autoridad judicial, a fin de –entre otras cosas– comprobar el delito y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre (esto es lo que ha sucedido y se ha dispuesto en relación a L., el presunto agresor de J.S.).
Una constante frente a hechos que culminan con una muerte violenta perpetrada por un NNyA pasa por reclamar la baja en la edad de imputabilidad. En palabras de Mary Beloff “(d)e forma recurrente, en buena parte de las sociedades modernas se plantea la necesidad de reducir la edad mínima de responsabilidad penal por razones que apelan, de forma difusa, tanto a argumentos de defensa social (el derecho penal como herramienta represiva) como a razones de aparente protección de los derechos de los adolescentes involucrados como imputados (el derecho penal como herramienta positiva)[3]. La jurista (que advierte sobre lo simplista o maniquea que la influencia de los mass media puede ser en la percepción social de la criminalidad juvenil) se muestra partidaria de encarar la implementación de un nuevo sistema, mejor que el vigente, para trabajar el abordaje integral de las y los jóvenes en conflicto con la ley penal, antes que caer en el fetiche normativista que busca “soluciones” en la simple baja de la edad de imputabilidad[4].
Otro punto a ponderar en esta clase de casos pasa por el modo en que judicialmente debe ser oída la persona adolescente acusada de la comisión de un delito. Puede afirmarse que quien es inimputable en razón de la edad al momento de la comisión del hecho solo podrá ser válidamente convocado a la audiencia de conocimiento del adolescente y de su familia, sumada la adopción a su respecto de medidas de protección. Sin embargo, también puede pregonarse que la (pura y dura) declaración indagatoria es un mejor mecanismo para ejercer el derecho de defensa y que podría ser más beneficioso que el sobreseimiento se dicte por una causal distinta a la de la inimputabilidad en razón de la edad (por ejemplo, por inexistencia del delito o la falta de participación en el mismo). Tal como lo aclaran Diego Freedman y Martiniano Terragni la CSJN[5] recientemente ha fijado que “…la convocatoria a prestar declaración indagatoria de un niño penalmente irresponsable en razón de la edad contradice los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y no es el mecanismo apropiado para asegurar el derecho a ser oído en el procedimiento penal. Esta conclusión se apoya principalmente en el carácter coactivo de la declaración indagatoria (si el niño no concurre a la citación, debe ser detenido y trasladado por las fuerzas de seguridad) y el contenido imputativo del acto procesal (se le informan los hechos denunciados y las pruebas en su contra, limitándose su derecho a ser oído a ese marco fáctico). Por el contrario, la Corte Suprema considera que el niño inimputable en razón de la edad debe ser escuchado, pero a través de otro mecanismo procesal, en donde tenga la posibilidad de decidir si participa, cuente con asistencia letrada y sus expresiones no queden limitadas a una hipótesis delictiva”[6].
Finalmente nos encontramos con la posibilidad de preguntarnos ¿los más cruentos casos de criminalidad juvenil no deberían ser juzgados mediante el sistema de juicio por jurados? Al respecto es preciso rescatar la reciente y especializada opinión de Virginia Deymonnaz y Diego Freedman, quienes comentando un caso de la justicia local bonaerense donde la incógnita se planteó[7], han resaltado la primacía que el principio de especialidad tiene en la justicia juvenil, en función de lo cual los adolescentes penalmente responsables deben ser sometidos al fuero especializado y no a un jurado popular. Y ello es así aún cuando medie una intención en contrario por parte de la propia defensa, ya que el principio de especialidad es indisponible. Ocurre que “(l)os adolescentes no pueden aceptar ser sometidos a un proceso ordinario ni a un tribunal de adultos, ni aun como estrategia procesal con la debida asistencia técnica. El principio de especialidad forma parte de las garantías orgánicas cuando se refiere al tribunal interviniente, y tales garantías no son disponibles para el imputado (a diferencia de las garantías procesales que algunas pueden ser disponibles, vgr., el doble conforme). De modo que si se entiende que el juicio por jurados afecta el principio de especialidad, no resulta disponible para el adolescente por su componente de garantía orgánica”[8].
Diversos puntos adicionales podrían ser abordados en torno a la criminalidad juvenil y su enlace con el crimen cometido contra J.S. (por ejemplo, la posible influencia en los acontecimientos del supuesto bullying del que habría sido víctima el joven fallecido, según algunos medios periodísticos o, inclusive, si algún margen de responsabilidad cabe atribuir al establecimiento escolar que al que J.S. acudía). En este espacio nos hemos enfocado en otros aspectos que consideramos crucial tener bien clarificados para apreciar con mayor transparencia el devenir de este caso, que seguramente continuará ocupando buena parte de la atención de todo el país en lo sucesivo.
[1] Ver “Un adolescente argentino de 13 años confiesa haber matado a su mejor amigo”, nota de El País, disponible en https://elpais.com/argentina/2023-07-04/un-adolescente-argentino-de-13-anos-confiesa-haber-matado-a-su-mejor-amigo.html
[2] Ley 22.278, art. 1º - No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Ley 22.278, art. 2º: Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
[3] Beloff, Mary, “El eterno retorno: bajar la edad mínima de responsabilidad penal”, publicado en Borinsky, Mariano H. y Schurjin Almenar, Daniel (directores), revista Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, Erreius, Buenos Aires, Abril 2019.
[4] Ibídem.
[5] “H., A. O. s/infracción ley 23737” - CSJN - 24/6/2021 - Cita digital IUSJU005845F - Fallos: 344:1509 - Voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti.
[6] Freedman, Diego y Terragni, Martiniano, “La declaración indagatoria de los niños penalmente irresponsables por su edad: a propósito de un nuevo precedente de la Corte Suprema”, publicado en Borinsky, Mariano H. y Schurjin Almenar, Daniel (directores), revista Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, Erreius, Buenos Aires, Diciembre 2022.
[7] D’Gregorio, M. L. - Fiscal adjunta subrogante del fiscal titular interino del Tribunal de Casación Penal s/queja - SCBA - 28/9/2022. Cita digital IUSJU025373F.
[8] Deymonnaz, Virginia y Freedman, Diego, “Juicio por jurados vs. principio de especialidad: a propósito del fallo “D’Gregorio” de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en Borinsky, Mariano H. y Schurjin Almenar, Daniel (directores), revista Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, Erreius, Buenos Aires, Julio 2023.