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Errepar31/10/2022
¿Cuál es el criterio de atribución de los servicios prestados de manera remota?
Recordemos que sin importar si la operación de venta se celebra entre presentes o entre ausentes, los antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (CM) han esbozado que los ingresos por prestación de servicios deben asignarse a la jurisdicción de la efectiva prestación del mismo.
En este sentido, la RG (CA) N° 14/2017 dispuso que salvo que los servicios tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.
No obstante, con fecha 16 de septiembre de 2020 se dio a conocer la Resolución (CA) N° 16 de la Comisión Arbitral en la causa “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. c/ provincia de Chubut” donde se estableció un criterio bastante controvertido para la asignación de ingresos derivados de servicios prestados en forma remota, el cual no respeta ningún antecedente ni disposición normativa.
En dicho caso, la Compañía sostuvo prestó un servicio de ingeniería de manera remota, sin necesidad de presencia física de personal en planta, salvo en ciertas excepciones, como sucedió en la instalación de equipos de ingeniería.
A su turno, la Comisión Arbitral sostuvo que la cuestión central a dilucidar es: por un lado el criterio para la atribución de los ingresos de los servicios efectivamente prestados y, por otro, el ingreso por venta de bienes para el proyecto.
De este modo, precisó que de las constancias de las actuaciones acompañadas surge que los servicios fueron prestados en la Provincia de Chubut y que los bienes tenían como destino final dicha jurisdicción. Ello surge del fundamento de las retenciones efectuadas por el proveedor de la Sociedad, de los conceptos facturados y de lo expuesto en el contrato.
Por otro lado, se sostuvo: “Que afirmar, como lo hace Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A., que se trata de un servicio remoto que no requiere de la presencia física de la Provincia de Chubut, no hace otra cosa que confirmar la tesis fiscal en cuanto a que el destino de ese servicio, el lugar de efectiva prestación y utilización, es en esa jurisdicción. Los ingresos por prestación en forma remota de un servicio deben ser atribuidos al lugar de efectiva utilización, el cual es, sin duda en el caso, la provincia de Chubut. Los ingresos correspondientes a la provisión de bienes también deben atribuirse dicha provincia, dado que el destino final de los mismos es esa jurisdicción” (el destacado es nuestro).
En consecuencia, no se hizo lugar a la acción interpuesta por la Compañía.
Si bien es una opinión muy controvertida, así quedó expuesta.