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Errepar19/10/2022
Criterio para asignar el gasto por sueldos y cargas sociales de un empleado que trabaja físicamente en una jurisdicción pero virtualmente en otra
Resulta muy necesario recordar que la parte pertinente del artículo 4 del Convenio Multilateral estableció en su primer párrafo, en la relación a los criterios de apropiación del gasto:
“Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren”.
Por lo cual, el criterio para asignar el gasto de sueldos y cargas sociales siempre ha sido el lugar físico de trabajo de los empleados. No obstante, con el avance de las tecnologías y el teletrabajo ahora es posible estar físicamente en una jurisdicción pero prestar los servicios en otra. En este caso: ¿Qué criterio debe imperar?
Recientemente con fecha 8 septiembre de 2022 se expidió en la causa causa “Interpack S.A. c/ provincia de Buenos Aires” la Comisión Plenaria a través de la Resolución (CP) N° 16 en la cual resolvió en su parte pertinente:
“Véase que en el caso analizado, la Comisión Arbitral sostuvo que no se probó que los empleados presten servicios en otras jurisdicciones. Y ahora la Comisión Plenaria reconoce de manera expresa el impacto del avance de la tecnología en materia de la atribución el gasto: “la situación actual y la evolución de la tecnología permiten que un empleado preste sus servicios en un lugar distinto al cual se encuentra su puesto de trabajo. Ahora si bien ello es posible, debe ser efectivamente acreditado, no basta con afirmar que un grupo de empleados esté asignado a brindar servicios en otras jurisdicciones para tener por cierto dicho hecho”.
En fin, se abre camino un nuevo tema controversial.