Contenido necesario del acta de directorio

Errepar02/01/2023

Marcelo L. Perciavalle realiza un análisis en virtud de la Resolución General 17/2022 de la IGJ

I - INTRODUCCIÓN

La Inspección General de Justicia (IGJ), mediante la resolución general 17/2022, en su artículo 1, nos dice lo siguiente:

La Inspección General de Justicia declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en los términos del artículo 6, inciso f), de la ley 22315, de las actas de directorio en las cuales se deja mera constancia de que la junta respectiva se realizó a los fines de cumplir con lo dispuesto por el artículo 267 de la ley 19550, sin detallar las operaciones o actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión, las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, omitiéndose la expresión completa de todos los temas tratados y las decisiones adoptadas.

Precisamente, el artículo 6, inciso f), de la ley 22315, sobre las funciones de fiscalización y facultades de la IGJ, dispone lo siguiente:

Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

En sus considerandos la resolución destaca que resulta fundamental que en las actas de directorio, al igual que lo que acontece con las actas del órgano de gobierno de la sociedad, consten las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones (art. 249, LGS), siendo incompatible con la finalidad del legislador de la ley 19550, surgente de la redacción de los interrelacionados artículos 73249 y 267 de dicha normativa, que en las actas de directorio no se detallen con precisión los actos de administración y disposición de los bienes sociales que involucran al capital y al patrimonio de la sociedad, entre otras actuaciones, de todo lo cual debe dejarse debida constancia, y, eventualmente, ser aprobados por el órgano de administración, cuando ello fuera necesario, lo que generalmente acontece con el otorgamiento de poderes, venta de bienes registrables del ente societario, o, entre otros, el alquiler de bienes inmuebles y el eventual otorgamiento de garantías, avales o fianzas previstas en el objeto social o no previstas pero vinculadas al cumplimiento del objeto.

Si de todo ello no se deja expresamente constancia circunstanciada en el acta, con expresa mención y detalle de las operaciones o actuaciones, que los directores incluyeron en dicho instrumento, con transcripción de las mociones y votaciones correspondientes, lo normado en el artículo 267 de la ley 19550, carecería de todo sentido, pues se perdería la finalidad histórica del Libro de Actas, su función probatoria, y el cumplimiento de las formalidades sustanciales y formales en la adopción de los acuerdos del directorio, con las responsabilidades emergentes que implica la emisión del voto por parte de quienes integran el órgano de administración de la sociedad.

En conclusión, esta resolución considera que la redacción del acta sin detalle de lo específicamente tratado, ni de lo deliberado, y eventualmente, sin que conste lo votado por los directores presentes, esto es un acta elaborada con la mera referencia al artículo 267 de la ley 19550, carece de todo valor legal, porque el fin de la reunión trimestral del directorio a que alude dicha norma es precisamente dar cuenta concreta de dichas actuaciones, que -por obviedad- no es lo mismo que afirmar, como es corriente y dejando solo “formal constancia” en el libro correspondiente, que los integrantes del órgano de administración de la sociedad se han reunido porque así lo exige el artículo 267 de la ley 19550, lo cual configura un contrasentido y un mero formulismo vacuo -por falto de contenido- que traiciona la voluntad del legislador societario, y conspira contra el deber de información, de garantía y contra la prevención del daño que se debe a los terceros, entre los cuales se encuentran los potenciales o efectivos consumidores y usuarios vinculados y/o a vincularse con la sociedad de que se trate (arg. art. 42, CNart. 37, L. 24240, y arts. 2427431710 a 1713 y concs., CCyCo.), siendo además el debido detalle del acta de marras un parámetro relevante para poder efectuar la valoración de la conducta de los directores presentes y votantes en la reunión del órgano de administración societario que integran (arg. art. 1725, CCyCo.).

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