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Errepar19/07/2021
El impuesto cedular grava la renta financiera de fuente argentina. ¿Cuándo se considera que un título es de fuente argentina?
Se considera que un título es de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.
Por lo tanto, no interesa dónde estén colocados o depositados los títulos valores, sino dónde se encuentra radicado el emisor del título.
Con respecto a los valores representativos o certificados de depósito de acciones, se consideran de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones –art. 7, LIG-.
Por ejemplo, los recibos de depósito americano (ADR), cuando el activo subyacente es una sociedad del país, generan renta de fuente argentina. A la inversa, los certificados de depósito argentinos (CEDEAR) son títulos que cotizan en la República Argentina y tienen como subyacente acciones de sociedades extranjeras que generan renta de fuente extranjera.
Quedan alcanzados:
a) el resultado de la compraventa de:
b) la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles adquiridos a partir del período fiscal 2018 (alícuota del 15%);
c) los dividendos y utilidades asimilables distribuidos por entidades del país y ADR generados a partir del 1/1/2018 (alícuota del 7%)
La ganancia bruta por la enajenación se determina deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia.
La actualización del costo solo procede para las adquisiciones efectuadas a partir del 1/1/2018 (art. 93, segundo párrafo, L. 20628).
No se computa la deducción especial. Esa última solo corresponde computar para las rentas de los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de la ley de ganancias, es decir, títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos o bonos y demás valores.
El impuesto cedular grava el resultado de la venta de inmuebles, en tanto el enajenante o cedente lo hubiera adquirido el bien a partir del 1/1/2018, o en caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad a dicha fecha -art. 86, inc. a), L. 27430-.
En el caso de inmuebles recibidos por herencia, estarían alcanzados por el impuesto cedular los inmuebles que hayan sido adquiridos por el causante a partir del 1/1/2018.
La ganancia bruta en la enajenación de inmuebles se determina deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado (por el IPC desde la fecha de adquisición hasta la venta).
Si el inmueble hubiera estado afectado a la generación de renta, deberá deducir las amortizaciones computadas hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la venta.
Es decir, el costo computable de un inmueble afectado a renta sería el valor residual actualizado hasta el trimestre anterior a su venta.
Y para obtener la ganancia neta, además, se pueden deducir los gastos (comisiones, honorarios, impuestos y tasas, entre otros) directa o indirectamente relacionados con la venta.
El artículo 2 de la resolución general (AFIP) 4468 establece que deben cumplir con la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular: