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Erreius18/08/2023
Entendieron que no informó adecuadamente a su cliente y que formó parte de la cadena de comercialización
La sala primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú confirmó una sentencia que condenó solidariamente a un producto asesor de seguros en el marco de una demanda por un accidente de tránsito.
En el caso “Sánchez Hugo Daniel c/ Diaz Daniel Horacio s/ ordinario daños y perjuicios", se originó cuando en una causa por accidente de tránsito el demandado asegurado pidió la citación en garantía de la aseguradora, que se encontraba en liquidación, y como tercero del productor de seguro, por entender que formaba parte de la cadena de comercialización ya que fue el vendedor del servicio, de acuerdo al art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Para el asegurado, hubo un claro incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo, por parte del asesor de seguros ya que no le informó sobre la insolvencia de la aseguradora y no le recomendó en ningún momento cambiar de entidad.
El productor de seguros opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
El Juzgado Civil y Comercial n. 1 de Gualeguaychú desestimó la excepción opuesta al considerar que, como vendedor de seguros, intermediario o asesor, el productor forma parte de la cadena de comercialización en esta relación de consumo y resultaba alcanzado y legitimado pasivamente frente al art. 40 LDC., por lo que debía responder solidariamente por el daño invocado y probado del consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso o repetición que correspondan.
El juez entendió que "frente al consumidor de seguros, el productor asesor forma parte de la relación de consumo existente entre aquél y la compañía de seguros cuyos productos ofrece, vende y asesora".
Así, condenó al demandado a abonar la suma de $2.086.496,67, con más intereses, haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Federal Argentina S.A. -en liquidación- y al productor asesor de seguros en su calidad de tercero citado.
El productor de seguros apeló y cuestionó que se le haya extendido la condena. Desde su punto de vista, él cumplió con los deberes que le impone la Ley 22.400 y remarcó que no asumió la responsabilidad de las partes en el contrato por el que intermedió.
Puntualizó que el concepto de "cadena de comercialización" no se aplica a los productores de seguros, quienes no son parte del contrato, sino que son simples intermediarios y, por consiguiente, es erróneo incluirlo en la cadena de responsabilidad a la cual el art. 40 de la LDC.
Asimismo, destacó la divergencia doctrinal y jurisprudencial en la aplicación de la Ley de Consumidor en los contratos de seguros.
La Cámara, con el voto de las juezas Ana Clara Pauletti y Valeria Barbiero de Debeheres, aclaró su posición respecto a las discrepancias existentes en la aplicación de la Ley 24.240 en los contratos de seguros.
Para las magistradas, en el caso de estudio, existía una clara relación de consumo toda vez que el actor es una persona física que adquirió un servicio oneroso, como destinatario final de una prestación.
Además, agregaron que no podía negarse que tanto el productor, como la aseguradora, intervinieron en esta operación. Por consiguiente, entendieron que "todas las obligaciones originadas en virtud de esta relación contractual quedan amparadas por las normas del derecho de los consumidores, aunque la actividad de la entidad aseguradora y el productor esté regulada, además, por leyes especiales”.
Luego sostuvieron que “el art. 40 de la LDC establece la responsabilidad objetiva frente al consumidor de todos los miembros de la cadena de comercialización y el aquí vendedor, no explicó ni acreditó con su defensa, su ajenidad a la misma, siendo que legalmente la función que reconoció, comprende la venta de seguros, medio indirecto para vender seguros que incluyen las compañías de seguros en su plan de negocios”.
“La realidad de esa operatoria impide que se la pueda excluir del alcance del estatuto protectorio del consumidor, cuando el sistema de comercialización del mercado asegurador se destina a ellos, siendo que la tutela especial constitucional que emana del art. 42 CN atraviesa el sistema jurídico en su conjunto, sin excluir al microsistema de seguros”, añadieron.
Luego sostuvieron que “de la interpretación armónica de la normativa aludida, reforzada por los artículos 1094 y 1095 CCC, surge de modo efectivo la responsabilidad estudiada, y en la medida que según el art. 93 CPCC, la sentencia puede condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena, supuesto que aconteció en la especie, por ende, la condena solidaria al productor de seguros así citado, es para mí acertada”.
Por ende, confirmaron la condena solidaria al productor de seguros citado.
En el artículo “Ley de seguros: análisis del artículo 46 a la luz de la normativa de defensa del consumidor y los nuevos principios de derecho en el ámbito consumeril”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Gisela Riccardi y Diego S. González Vila explicaron que “más allá de que la legislación de seguros contempla algunas normas protectorias de los asegurados consumidores, las mismas no son suficientes para su correcta protección y se torna imprescindible su coordinación dialógica con toda la normativa consumeril, es decir, con la CN, los tratados de derechos humanos, la LDC y el CCyCo”.
“El derecho del consumidor nace como consecuencia de la necesidad de protección de la parte más débil de la contratación, ya que resultaba insuficiente la normativa de derecho común existente. Tal es su importancia, que esta materia ha adquirido carácter constitucional y convencional a través de los artículos 42, 43 y 75, inciso 22), de la CN modificada en el año 1994”, concluyeron.